Article 1
"Artículo 1º.- Los tratados serán suscritos por el Ministro de Relaciones Exteriores o el Plenipotenciario debidamente autorizado. En virtud de sus propias funciones el Ministro de Relaciones Exteriores no requiere de plenos poderes.
Article 2
"Artículo 2º.- Aquellos tratados que se limiten a cumplir a ejecutar lo dispuesto en un tratado anterior entrarán en vigor mediante su sola firma o mediante el cambio de notas reversales.
Article 3
"Artículo 3º.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, una vez suscrito un tratado, éste será sometido a la aprobación de la Junta de Gobierno, la que lo hará mediante la dictación de un decreto ley. Tal decreto ley deberá llevar, además de la firma de los miembros de la Junta, la del Ministro de Relaciones Exteriores, y en caso de incidir la materia del tratado en asuntos de la competencia de otra u otras Secretarías de Estado, de los correspondientes Ministros de Estado.
Article 4
"Artículo 4º.- Una vez aprobado un tratado por la Junta de Gobierno, el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión será firmado por el Presidente de la Junta de Gobierno y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Article 5
"Artículo 5º.- Una vez se haya efectuado el canje o el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, según el caso, el tratado deberá ser promulgado por decreto supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores, que ordenará que éste se cumpla y lleve a efecto como ley de la República y que tanto dicho decreto supremo como el texto del tratado se publiquen en el Diario Oficial"