🇨🇱 Chile
Decreto ley 68 units

REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES

DL 307cl-decree-law-1974-02-07-307Feb 7, 1974

  1. Article
  2. Article 2 Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:
  3. Article 3 Serán causantes de asignación familiar:
  4. Article 4
  5. Article 5
  6. Article 6
  7. Article 7 Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante
  8. Article 8
  9. Article 9
  10. Article 10 Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de los beneficios, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto
  11. Article 11 La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia
  12. Article 12 Toda nulidad de matrimonio extinguirá el derecho a la asignación familiar causada por uno de los cónyuges, el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare
  13. Article 13 En el caso de los beneficiarios señalados en las letras a) y b) del artículo 2°, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de de treinta días
  14. Article 14 Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio en proporción al período durante el cual mantengan dichas calidades
  15. Article 15 El monto de las asignaciones familiares y maternal será uniforme, tanto en relación a los causantes que las produzcan como respecto de los beneficiarios que las perciban
  16. Article 16
  17. Article 17
  18. Article
  19. Article 19 Al Fondo ingresarán los siguientes recursos:
  20. Article 20 El aporte a que se refiere la letra b) artículo anterior, se efectuará de acuerdo a las siguientes modalidades especiales:
  21. Article 21
  22. Article 22 Los recursos del Fondo se destinarán a los siguientes objetivos:
  23. Article 23
  24. Article 24 Los gastos de administración no podrán exceder, en conjunto, del 6% de los ingresos del Fondo
  25. Article 25
  26. Article 26 Los excedentes o déficit del Fondo que se produzcan en cada ejercicio se incorporarán al ejercicio siguiente
  27. Article 27
  28. Article 28
  29. Article 29 Los procedimientos señalados en los artículos 27° y 28° estarán sujetos a modalidades especiales en los casos que se indican, respecto:
  30. Article 30 El Fisco operará directamente con el Fondo a través de los mecanismos de giro y aporte, en la forma contemplada en los artículos 37° y 38°
  31. Article 31
  32. Article 32
  33. Article 33
  34. Article 34
  35. Article 35
  36. Article 36
  37. Article 37
  38. Article 38
  39. Article 39 Después de cada ejercicio y de acuerdo con la información contable de las instituciones pagadoras, se ajustarán las cifras definitivas que haya correspondido girar o aportar
  40. Article 40 Los giros arbitrarios de sumas contra el Fondo, constituirán, en todo caso, causal de destitución o de terminación del contrato de trabajo, según corresponda
  41. Article 41
  42. Article 42 A petición de la Superintendencia de Seguridad Social, el Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal para el manejo de los recursos del Fondo
  43. Article
  44. Article 44 A contar de la vigencia del presente decreto ley, auméntase la cotización patronal en favor del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en 1,7% de los salarios imponibles
  45. Article 45
  46. Article 46 Derógase el artículo 79° del decreto supremo N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
  47. Article 47 Derógase el párrafo II del Título V del decreto supremo N° 770, de 10 de Abril de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social
  48. Article 48 Reemplázase en la letra a) del artículo 10° de la l ey N° 11
  49. Article 49 La asignación familiar que se establece en el presente decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12
  50. Article 50 A contar del 1° de Enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el artículo 25° de la ley N° 15
  51. Article 51
  52. Article 52
  53. Article 53
  54. Article 54 Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera operarán ante el Fondo en la forma prevista en los artículos 37°, 38° y 39°
  55. Article 55
  56. Article 56 Creánse los siguientes nuevos cargos en la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, establecida en el artículo 9° de la ley N° 16
  57. Article 57 Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17° de la ley N° 16
  58. Article 58 El requisito exigido por el artículo 17° de la ley N° 16
  59. Article 59
  60. Article 60 Derógase el Título IV del decreto ley N° 97, de 1973 así como todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarrias al presente decreto ley
  61. Article
  62. Article 2
  63. Article 3
  64. Article 4
  65. Article 5
  66. Article 6
  67. Article 7
  68. Article 8