Article 1
Artículo 1º.- El Ministro del Trabajo y Previsión Social, por medio de una resolución escrita, designará a los representantes de los Empleadores y de los Empleados, y de los Patrones y Obreros que deban integrar la H. Junta Clasificadora de Empleados y Obreros, a que hace referencia el artículo 111º del Código del Trabajo.
Article 2
Artículo 2º.- La designación se hará sobre la base de sendas nóminas que, previo requerimiento, deberán formular tanto el Director del Servicio de Seguro Social como el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Cada una de dichas nóminas estará compuesta por tres personas, las que deberán reunir las calidades de Patrones y Obreros, o Empleadores y Empleados, respectivamente. El Ministro del Trabajo y Previsión Social tendrá la facultad de rechazar la totalidad o algunas de las nóminas propuestas, pudiendo solicitar la confección de otras nuevas.
Article 3Las personas designadas se mantendrán en el desempeño de sus cargos mientras cuenten con la confianza del Ministro del Trabajo y Previsión Social
Artículo 3º.- Las personas designadas se mantendrán en el desempeño de sus cargos mientras cuenten con la confianza del Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Article transitorioLas disposiciones del presente decreto ley se aplicarán mientras permanezcan en receso los Consejos de las Instituciones de Previsión
Artículo transitorio.- Las disposiciones del presente decreto ley se aplicarán mientras permanezcan en receso los Consejos de las Instituciones de Previsión.