Article 2
Artículo 2º.- La regalía máxima establecida en el artículo precedente regirá respecto de todas las transacciones y de todos los derechos que originan pagos de regalía por tonelada de mineral de hierro producida en los yacimientos señalados en dicho artículo, sea que provengan de contratos de compraventa de minerales "in situ", de contratos de cesión de los derechos que emanan de dichos actos y/o de contratos de compraventa, arrendamiento o cesión de las concesiones de los yacimientos y/o de contratos que versen sobre acciones en sociedades mineras concesionarias de los yacimientos o sobre derechos de explotación de dichos yacimientos u otros actos, contratos o negocios, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Article 3
Artículo 3º.- El valor de la regalía máxima fijada en el artículo 1º del presente decreto ley se reajustará automáticamente en el mes de Enero de cada año a partir de 1975, de acuerdo con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el año anterior y el reajuste así determinado regirá a contar del 1.o de Enero de cada año.
Article 4
Artículo 4º.- No regirá ninguna obligación de pagar regalía con relación a un mínimo de explotación respecto de los yacimientos señalados en el artículo 1º de este decreto ley, sino que la obligación se devengará únicamente cuando haya producción efectiva y de acuerdo con el monto de ella.
Article 5
Artículo 5º.- Corresponderá exclusivamente a los Tribunales Ordinarios de Justicia conocer de las cuestiones y asuntos que se susciten con relación a las regalías referidas en los artículos precedentes y a la aplicación del presente decreto ley. Esta norma prevalecerá sobre las convenciones de arbitraje de cualquier naturaleza que se contemplen en los contratos respectivos.
Article 6Las presentes disposiciones regirán desde su publicación en el Diario Oficial
Artículo 6º.- Las presentes disposiciones regirán desde su publicación en el Diario Oficial. Se declara, para todos los efectos a que haya lugar, que durante el período comprendido entre el 8 de Febrero de 1972 y el 15 de Octubre de 1973, han tenido plena validez y eficacia los decretos supremos Nºs 1.135, de 30 de Diciembre de 1971; 89 y 485, de Febrero y Julio del año 1972, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.