Article 1Se prohibe el ingreso al territorio
Artículo 1°- Se prohibe el ingreso al territorio nacional de las personas, nacionales o extranjeras, que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de Gobierno; los que estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y, en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile, o a juicio del Gobierno constituyan un peligro para el Estado. Tratándose de chilenos, el Ministerio del Interior dictará un decreto supremo prohibiendo su ingreso al país, y la autoridad administrativa correspondiente ordenará la cancelación del pasaporte, en su caso.
Article 2Los chilenos a quienes se hubiere
Artículo 2°- Los chilenos a quienes se hubiere prohibido el ingreso al país, de acuerdo con el presente decreto ley, podrán pedir, a través del Consulado respectivo, que el Ministro del Interior los autorice para ingresar al territorio nacional. Si el Ministro estimara procedente la petición, dictará un decreto supremo fundado acogiéndola.
Article 3Las personas afectadas por la
Artículo 3°- Las personas afectadas por la prohibición señalada que ingresen clandestinamente al país burlando el control de dicho ingreso, serán sancionadas con la pena de presidio mayor en su grado máximo. Los cómplices y los que alberguen, oculten o proporcionen la fuga al culpable del delito mencionado, serán sancionados con la pena correspondiente, aumentada en un grado. El conocimiento de estos delitos corresponderá a los Tribunales Militares y su juzgamiento se ajustará a las normas del Código de Justicia Militar.