Article 1Derogado
Artículo 1°- Derogado.
Article 2El que conduzca o transmita órdenes,
Artículo 2°- El que conduzca o transmita órdenes, instrucciones, informaciones o comunicaciones que preparen la perpetración de un delito contra la seguridad del Estado, sufrirá la pena de presidio, relegación o extrañamiento menores en cualquiera de sus grados. Se presumirá autor de ese delito a quien porte documentos cifrados o en clave y no dé explicaciones satisfactorias acerca de su contenido u origen. Durante la vigencia de regímenes de emergencia el tribunal correspondiente podrá aumentar la pena en uno o dos grados. Si con arreglo a las normas generales, el hecho de que se trata mereciere mayor pena, se aplicarán tales normas preferentemente.
Article 3Con las mismas penas señaladas en el
Artículo 3°- Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior, serán sancionados los que alberguen, oculten o faciliten la fuga de una persona, a sabiendas de que elude la acción de la justicia o de la autoridad, cuando ella se basa en razones de seguridad del Estado.
Article 4El conocimiento de los delitos descritos
Artículo 4°- El conocimiento de los delitos descritos en los artículos anteriores, corresponderá a los Tribunales Militares y, en lo demás, le serán aplicables las normas de los artículos 26 a 30, de la Ley de Seguridad del Estado.
Article 5Se presumirá autor de las figuras de
Artículo 5°- Se presumirá autor de las figuras de incitación contempladas en los artículos 4° y 6° de la Ley de Seguridad del Estado, a todo aquel que sea sorprendido portando volantes, panfletos o folletos que insten a su perpetración, siempre que las circunstancias del hecho o los antecedentes personales del autor permitan así suponerlo. Concurriendo las mismas circunstancias del inciso anterior, se presumirá autor de propaganda de doctrinas o de propalar o divulgar noticias o informaciones, que las leyes describan como delito, al que sea sorprendido portando volantes, panfletos o folletos que sirvan para su difusión.
Article 6Introdúcense las siguientes
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado: a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 5b., cuyo texto fue fijado por el artículo 1° del decreto ley N° 559, de fecha 12 de Julio de 1974, por el siguiente: "Artículo 5b.- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de cinco días, se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor en su grado medio.". b) Sustitúyese en el artículo 12, las expresiones "E° 100 a E° 1.000", por la siguiente frase: "cinco sueldos vitales mensuales a diez sueldos vitales anuales". c) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente: "Artículo 16.- Si por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infractores. Sin perjuicio de ello, en casos graves, podrá el Tribunal ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por esta ley. Iguales facultades podrá ejercer el Tribunal respecto de cualquier otra edición que ostensiblemente se emitiere con el objeto de reemplazar la que hubiere sido sancionada con arreglo a este precepto. Si la imprenta, litografía o taller impresor, mediante los cuales se hubiere cometido algunos de dichos delitos, no estuvieren declarados ante la autoridad a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, el Tribunal procederá, además, de oficio o a petición del Gobierno y sin más trámite, a incautarse de las maquinas impresoras. Del mismo modo deberá proceder el tribunal si los impresos no llevaren el pie de imprenta a que la citada disposición se refiere, o tuvieren uno falso y respecto de los equipos de radio o televisión cuya instalación no se hubiere conformado a las disposiciones vigentes. Los afectados podrán reclamar de estas resoluciones ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio o forma, y la Corte resolverá breve y sumariamente, con audiencia de las partes dentro de 24 horas de interpuesto el reclamo. Si el afectado fuere absuelto, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco.". d) Agrégase el siguiente inciso, al artículo 18: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el inciso precedente, tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litograría o taller impresor, responderá en todo caso.". e) Intercálase, en el artículo 19, a continuación de las palabras "por medio de la radiodifusión", la siguiente frase: "o de la televisión.". f) Intercálase, en el artículo 20, a continuación de las palabras "concesionarios de radiodifusoras", la siguiente frase: "o de canales de televisión" y reemplázanse las expresiones "E° 200 a E° 2.000" por "diez a veinte sueldos vitales anuales".
Article 7Introdúcense al artículo 58 del DFL
Artículo 7°- Introdúcense al artículo 58 del DFL. N° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre navegación aérea, cuyo texto fue fijado por el artículo 2° del decreto ley N° 559, de 12 de Julio de 1974, las siguientes modificaciones: a) Intercálase, a continuación del inciso tercero, el siguiente: "Se presumirá, asimismo, que concurre el peligro a que se refiere el inciso anterior, por el hecho de portarse indebidamente armas, entendiéndose por tales toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contundente o sustancias explosivas, inflamables, tóxicas o corrosivas, sean sólidas, líquidas o gaseosas, que sirvan para matar, herir o golpear, disuadir o vencer una resistencia, aún cuando no se haga uso de ellas.". b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión, "aeropuerto" las dos veces que figura, por "base, aeródromo, aeropuerto o helipuerto.".
Article 8Sustitúyense los artículos 7°, 8° y
Artículo 8°- Sustitúyense los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 640, de 10 de Septiembre de 1974, sobre regímenes de emergencia, por los siguientes: "Artículo 7°- En los casos en que se declare el Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra". "Artículo 8°- Cuando se declare el estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior, regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del Libro II del mencionado Código, sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados.". "Artículo 9°- Con todo, en los casos de estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior conocerán, en todo caso, los Tribunales Militares de tiempo de guerra de los delitos a que se refieren los artículos 4° y 5° a), 5° b) y 6° letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado."
Article 9Los delitos previstos en este decreto
Artículo 9°- Los delitos previstos en este decreto ley, en el decreto ley N° 77, que declaró ilícitos los partidos políticos y movimientos marxistas, y en los decretos leyes N°s 81 y 604, que sancionan a los que ingresen clandestinamente al país; en el artículo 58 del D.F.L. N° 221, de 1931, sobre navegación aérea que castiga el apoderamiento ilícito de aeronaves y en la ley N° 17.798, sobre control de armas, serán considerados para todos los efectos legales como delitos contra la seguridad del Estado.
Article 10El Presidente de la República fijará
Artículo 10°- El Presidente de la República fijará texto refundido y coordinado de las leyes que se modifican por el presente decreto ley, pudiendo mantener su numeración original.