Article 1Los propietarios de bienes raíces no
Artículo 1°.- Los propietarios de bienes raíces no agrícolas avaluados al 2 de Julio de 1975, en más de E° 4.318.000 o ($ 4.318), deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, una declaración descriptiva y estimativa de tales inmuebles en los formularios y de acuerdo a normas e instrucciones que proporcionará dicho Servicio.
Article 2El Presidente de la República, mediante
Artículo 2°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, fijará la fecha y el plazo en que deberán hacer la declaración descriptiva y estimativa de sus inmuebles los propietarios de bienes raíces no agrícolas, no comprendidos en el artículo anterior, los de bienes raíces agrícolas y los de líneas, postaciones y cañerías. En el mismo decreto se fijará la fecha en que entrarán a regir los nuevos avalúos de estos bienes.
Article 3DEROGADO
Artículo 3°.- DEROGADO.-
Article 4El Servicio de Impuestos Internos
Artículo 4°.- El Servicio de Impuestos Internos revisará las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sobre la base de tablas de precios y normas que, por decreto supremo, apruebe el Presidente de la República, dentro del plazo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 2, de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial. En aquellos casos en que no se haya presentado la declaración, el Servicio indicado procederá de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Esta revisión deberá quedar terminada antes del 15 de Diciembre de 1976, y los avalúos resultantes de ella entrarán a regir el 1° de Julio de 1977. Igual vigencia tendrán los avalúos que pudieren ser objeto de reclamo.
Article 5Los contribuyentes y las Municipalidades
Artículo 5°.- Los contribuyentes y las Municipalidades que se consideren perjudicados por los avalúos que se fijen de acuerdo con el presente decreto ley, podrán reclamar de ellos en conformidad al artículo 149° del Código Tributario.
Article 6Introdúcense las siguientes
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969: a) Reemplázase el inciso primero de la letra B) del artículo 1°, por el siguiente: "Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.". b) Deróganse los artículos 5° al 12°.
Article 7Declárase que los reajustes de los
Artículo 7°.- Declárase que los reajustes de los avalúos dispuestos en conformidad al artículo 26° de la ley N° 17.235, y los reajustes anuales o semestrales ordenados por disposiciones legales especiales, han sido y son aplicables al avalúo de las nuevas construcciones cuando en las resoluciones respectivas no se hayan considerado dichos reajustes. En consecuencia, dichos avalúos han estado y estarán afectos a los reajustes correspondientes al segundo semestre del año anterior al de vigencia de la modificación.
Provision transitoria
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- Suspéndese, por el año 1976, la aplicación de los artículos 25° y 26° de la ley N° 17.235.
Artículo 2°.- Por el año 1976, los contribuyentes podrán pagar el impuesto territorial y la prestación por servicio de aseo contemplada en el artículo 18° de la ley N° 11.704, en cuatro cuotas, en los meses de Abril, Junio, Septiembre y Noviembre.
Artículo 3°.- DEROGADO.-
Artículo 4°.- DEROGADO.-
Article 1Suspéndese, por el año 1976, la
Artículo 1°.- Suspéndese, por el año 1976, la aplicación de los artículos 25° y 26° de la ley N° 17.235.
Article 2Por el año 1976, los contribuyentes
Artículo 2°.- Por el año 1976, los contribuyentes podrán pagar el impuesto territorial y la prestación por servicio de aseo contemplada en el artículo 18° de la ley N° 11.704, en cuatro cuotas, en los meses de Abril, Junio, Septiembre y Noviembre.
Article 3DEROGADO
Artículo 3°.- DEROGADO.-
Article 4DEROGADO
Artículo 4°.- DEROGADO.-
Article 5En las resoluciones modificatorias de
Artículo 5°.- En las resoluciones modificatorias de avalúos, que deban ser consideradas en los roles de reemplazos y suplementarios, con vigencia 1° de Enero de 1975, el Servicio de Impuestos Internos considerará, para el efecto, el avalúo vigente al 1° de enero de 1975, y recargará en un 85% la contribución anual girada.