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ARTICULO 1° Créase en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, cuya organización, funciones y atribuciones serán determinadas por su ley orgánica.
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ARTICULO 2° Créase el cargo de Subsecretario de Pesca.
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ARTICULO 3° El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, a proposición del Subsecretario de Pesca, y dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación del presente decreto ley, deberá proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de leyes orgánica y de planta de esa Subsecretaría, de sus servicios dependientes y de los organismos descentralizados que deberán relacionarse con el Gobierno, por intermedio de dicho Secretario de Estado.
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ARTICULO 4° Los gastos que demande la creación del cargo a que se refiere el artículo 2°, y el cumplimiento del cometido que establece el artículo 3°, serán financiados durante el año 1976 con cargo al ítem 08-01-03-11-09, del Ministerio de Hacienda. El Ministro de Hacienda aprobará el monto máximo de gastos que podrán destinarse, durante 1976, al cumplimiento del presente decreto ley.
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ARTICULO TRANSITORIO Mientras no se hayan dictado las normas legales a que se refiere el artículo 3°, las funciones y atribuciones relacionadas con el sector pesquero continuarán siendo ejercidas por las autoridades y servicios públicos competentes, de acuerdo con la legislación en vigencia.