Article 1Los avalúos de los predios agrícolas,
Artículo 1°- Los avalúos de los predios agrícolas, no agrícolas y de líneas, postaciones y cañerías, vigentes al 1° de Enero de 1976, y los derechos de aseo domiciliario, se reajustarán a partir del 1° de Enero de 1977 en un 174,3% correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1976. Dicho porcentaje de reajuste será aplicable también a contar del 1° de Enero de 1977, a los montos de avalúos señalados en los artículos 2°, 4° y 6° del decreto ley número 935, de 1975, modificados por el decreto ley número 1.225, del mismo año.
Article 2Reemplázase en el artículo 4° del
Artículo 2°- Reemplázase en el artículo 4° del decreto ley N° 1.225, de 1975, la expresión "1° de Enero de 1977" por la siguiente: "1° de Julio de 1977".
Article 3Para determinar los avalúos que
Artículo 3°- Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de Julio de 1977 como consecuencia de la modificación dispuesta en el artículo anterior, las tablas de valores a que se refiere el decreto supremo N° 1.350, de 6 de Noviembre de 1975, publicado en el Diario Oficial de fecha 7 de Noviembre del mismo año, se reajustarán a contar del 1° de Julio de 1977, en el mismo porcentaje que varíe el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1.de Enero de 1976 y el 30 de Junio de 1977.
Article 4Con todo, la exhibición de los roles
Artículo 4°- Con todo, la exhibición de los roles provisionales que contempla el artículo 14° de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, se hará sobre la base de los avalúos calculados mediante la aplicación de las referidas tablas de valores reajustadas en un 174,3% equivalente a la variación del índice de precios al consumidor experimentada en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1976. Estos avalúos podrán ser reclamados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 149° del Código Tributario.
Article 5Los predios no agrícolas destinados a la
Artículo 5°- Los predios no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo al 1° de Julio de 1977 sea de hasta $55.000, más el reajuste equivalente a la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio de 1977, gozarán de una exención del 100% de la contribución territorial y del derecho municipal por servicio de aseo domiciliario. Los predios no agrícolas destinados a la habitación, cuyo avalúo al 1° de julio de 1977 sea superior al monto señalado en el inciso anterior, gozarán de una exención equivalente a dicho monto. No obstante, en el caso de las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 296, de 1974, se aplicará sólo aquella franquicia cuyo monto signifique una menor contribución territorial. Las exenciones referidas en los incisos anteriores se reajustarán anualmente o semestralmente, según proceda, en la misma proporción en que se aumenten los avalúos de los bienes raíces no agrícolas. El Presidente de la República podrá, dentro del plazo de un año, aumentar el monto del avalúo exento indicado en el inciso 1° y el de la rebaja señalada en el inciso 2°, montos a los que será aplicable lo dispuesto en el inciso 3° cuando proceda. Podrá asimismo rebajar la tasa señalada en el artículo 15 de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.
Article 6Sustitúyese en el inciso 1° del N° 1
Artículo 6°- Sustitúyese en el inciso 1° del N° 1 del artículo 2 del decreto ley N° 619, de 1974, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado el guarismo 8% por 4%. Esta sustitución regirá desde la fecha de publicación del presente decreto ley. El Presidente de la República podrá, dentro del plazo de un año, rebajar o suprimir la tasa de impuesto indicada en el artículo 2°, N° 1, inciso primero, del decreto ley N° 619, de 1974.
Article 7Para los efectos de calcular las
Artículo 7°- Para los efectos de calcular las presunciones de renta a que se refiere la letra d) del N° 1, del artículo 20° de la Ley de la Renta, a contar del año tributario 1978 los contribuyentes podrán rebajar del valor del avalúo del inmueble que posean, destinado a la habitación, una cantidad equivalente al monto exento a que se refiere el artículo 5° del presente decreto ley. En el caso de contribuyentes que posean más de un inmueble destinado a la habitación, afectos a presunción de renta conforme a las normas de la letra d), del N° 1, del artículo 20° de la Ley de la Renta, sólo tendrán derecho a deducir una sola rebaja fija por el conjunto de bienes raíces destinados a ese fin. El beneficio a que se refiere este artículo se reajustará según lo previsto en el artículo 5° y el Presidente de la República podrá, en la forma indicada en el inciso final del mismo precepto, aumentar su monto.
Article 8Sustitúyese el artículo 12°
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 12° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente: "Artículo 12° transitorio.- Por los años tributarios 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente. Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de Diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente. Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977. Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales.".
Article 9Derógase el artículo 2° del decreto
Artículo 9°- Derógase el artículo 2° del decreto ley N° 935, de 1975, a partir del 1° de Julio de 1977, y el artículo 4° de las disposiciones transitorias del decreto ley N° 1.225, de 1975, a contar desde la publicación del presente decreto ley.
Provision transitoria
Disposiciones transitorias
Artículo 1°- Por el año 1977 los contribuyentes podran pagar elimpuesto territorial y los derechos por servicio de aseo domiciliario contemplado en el artículo 18° de la ley número 11.704, en cuatro cuotas, en los meses de Abril, Junio, Septiembre y Noviembre.
Artículo 2°- Los avalúos, montos exentos y tramos de exenciones de los predios agrícolas, no agrícolas no comprendidos en el artículo 3° del presente decreto ley y de las líneas, postaciones y cañerías, vigentes al 1° de Enero de 1977, y los derechos de aseo domiciliario se reajustarán en el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio del mismo año, rigiendo los nuevos valores a contar del 1° de Julio de 1977.
Article 1Por el año 1977 los contribuyentes
Artículo 1°- Por el año 1977 los contribuyentes podran pagar elimpuesto territorial y los derechos por servicio de aseo domiciliario contemplado en el artículo 18° de la ley número 11.704, en cuatro cuotas, en los meses de Abril, Junio, Septiembre y Noviembre.
Article 2Los avalúos, montos exentos y tramos de
Artículo 2°- Los avalúos, montos exentos y tramos de exenciones de los predios agrícolas, no agrícolas no comprendidos en el artículo 3° del presente decreto ley y de las líneas, postaciones y cañerías, vigentes al 1° de Enero de 1977, y los derechos de aseo domiciliario se reajustarán en el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio del mismo año, rigiendo los nuevos valores a contar del 1° de Julio de 1977.