Article 1Los avalúos de los bienes raíces
Artículo 1°.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, los montos exentos y tramos de exenciones, así como también el avalúo de las líneas, postaciones y cañerías, y los derechos municipales por el servicio de aseo domiciliario a que se refiere el artículo 14 de la ley número 11.704 vigentes al 31 de Diciembre y 30 de Junio de cada año, se reajustarán semestralmente a partir del 1° de Enero y 1° de Julio , según corresponda, en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el semestre inmediatamente anterior a aquel en que deben regir los avalúos reajustados. No obstante, el Presidente de la República podrá suspender la aplicación de los reajustes a que se refiere el inciso anterior para el segundo semestre de cualquier año. En tal caso, se aplicarán a contar del 1° de Enero del año siguiente, con el Indice acumulado al 31 de Diciembre del año anterior.
Article 2Los contribuyentes deberán pagar en
Artículo 2°.- Los contribuyentes deberán pagar en cada año el impuesto territorial y el derecho municipal por aseo domiciliario en cuatro cuotas en los meses de Abril, Junio, Septiembre y Noviembre.
Article 3Derógase el párrafo primero del
Artículo 3°.- Derógase el párrafo primero del Título V de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Article 4Los miembros de los Tribunales Especiales
Artículo 4°.- Los miembros de los Tribunales Especiales de Alzada y sus Secretarios, de que trata el artículo 121 del Código Tributario, gozarán de una asignación, que será de cargo fiscal, de cinco mil pesos por sesión a que asistan, con un máximo, por cada mes calendario, de setenta mil pesos. Las cantidades señaladas se reajustarán en los porcentajes generales que se fijen para las remuneraciones del sector público.
Article 5Lo dispuesto en los artículos 1° y 2°
Artículo 5°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del presente decreto ley será aplicable a contar del 1° de Julio de 1978, reajustándose los avalúos, montos exentos y tramos de exenciones referidos en el artículo 1° y monto del derecho de aseo domiciliario, vigentes al 30 de Junio de 1978. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no se entenderán derogadas las disposiciones contenidas en el decreto supremo de Hacienda N° 78, publicado en el Diario Oficial de 17 de Febrero del presente año, y el artículo 3° del decreto ley N° 2.184, de 1978, prevaleciendo la reajustabilidad de los montos de exención establecida en dichas disposiciones sobre la dispuesta en el presente decreto ley.