FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
Article 21Ajústanse las remuneraciones que
In force · version of Jul 30, 1997
Artículo 21.- Ajústanse las remuneraciones que resulten de la aplicación del artículo 2°, de los trabajadores que a continuación se indican, en los siguientes porcentajes: a) Obreros Molineros _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 79% b) Obreros Panificadores _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8,99% c) Obreros Fideeros_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7.15% d) Obreros de industrias anexas a un molino_ _ _ 8,99% Los beneficios que actualmente otorga el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, en conformidad con el decreto N° 921, de 1958, del Ministerio del Trabajo, permanecerán vigentes y serán financiados, exclusivamente, por los trabajadores beneficiados, con una cotización común del 6,4% de su remuneración. Para calcular los beneficios que otorgan a estos trabajadores el decreto N° 921, citado, y los demás beneficios, prestaciones y obligaciones mencionados en el artículo 4° de esta ley, se procederá a efectuar la correción dispuesta en dicho artículo 4° y, además deberá dividirse por 1,08 la cantidad resultante en la parte en que la hayan afectado los reajustes dispuestos por esta ley. Los trabajadores afiliados al Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores que se acojan al nuevo sistema de pensiones de que trata el decreto ley N° 3.500, de 1980, dejarán de efectuar las cotizaciones señaladas en el inciso segundo de este artículo, reconociéndoseles el derecho a percibir la respectiva indemnización, por el tiempo que corresponda, al momento en que el trabajador ejerza la opción. El pago del beneficio se efectuará de contado. Derógase el artículo 63 del decreto N° 921, de 1958, del Ministerio del Trabajo, como asimismo, la aplicación que se hiciera de esa disposición por el decreto N° 26 de 1971, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.