DEROGA DL. N° 194, DE 1973, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS
Article 2La autorización a que se refiere el
This law no longer applies (Repealed).
Artículo 2°.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, será concedida por decreto que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", previo informe favorable de la respectiva Prefectura de Carabineros. El decreto supremo que autorice el servicio de vigilantes privados con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial, determinará, con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes como los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.