LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Article
This law no longer applies (Repealed).
Art. 35. La acción de nulidad del matrimonio no prescribe por tiempo, salvo la que se funde en alguno de los impedimentos contenidos en los números 2°, 4° ó 5° del artículo 4° o en los números 1° ó 2° del artículo 33, que prescribirá en un año. El año se contará desde que los contrayentes llegaren a la edad de la pubertad, en los casos, de matrimonio de impúberes, y en los otros casos, desde que haya desaparecido el hecho que los origina. La acción de nulidad a que se refiere el inciso tercero del artículo anterior, prescribirá también en un año contado desde la fecha de la muerte del cónyuge enfermo.