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In force · version of May 5, 1891
Art. 8.º Los bancos que no garanticen su emision en los plazos indicados, solo podrán mantener en circulacion la cantidad de billetes que hayan garantido con arreglo a esta lei. Los billetes no garantidos serán retirados de la circulacion en la forma prescrita por el artículo 19 de la lei de 23 de julio de 1860.