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ART. 1.º Los incisos 1.° i 2.° del art. 6° de la lei de 14 de Mayo de 1887, que autorizó la construccion de un ferrocarril trasandino por Aconcagua, se sustituyen por los siguientes: "El Gobierno garantiza a la Empresa del Ferrocarril Trasandino por Aconcagua el interes de cuatro por ciento (4%) sobre la suma fija de un millon doscientas mil libras esterlinas (L 1.200,000). La garantía se hará efectiva terminada que sea la línea i entregada al tráfico público, por semestres vencidos en Abril primero i Octubre primero de cada año, que resulte entre el monto del interes garantido i valor de las entradas del camino, prévia deduccion del cincuenta i cinco por ciento (55 %) de sus entradas brutas por gastos de esplotacion. La línea férrea se censiderará terminada i apta para el tráfico despues de que sea inspeccionada por una comision de injenieros nombrada por el Gobierno que declare que aquélla puede, sin ningun peligro, ser entregada al servicio público i bastar a las necesidades que está llamada a satisfacer.
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ART. 2.° Los plazos concedidos para la terminacion del ferrocarril en lei de 14 de Mayo de 1887, rejirán desde la fecha de la presente lei.
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ART. 3.° Las interrupciones del tráfico que durasen mas de cuarenta dias contínuos, suspederán el pago de la garantía del Estado por todo el exceso de ese tiempo que ellas durasen".