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ART. 1.º Desde la fecha de la promulgación de esta lei, rejirá como inciso 2.° del artículo 18 de la lei de 12 de Setiembre de 1887, en los casos en que se trate de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7.° i 8.° de esa lei i a la de 12 de Setiembre de 1892, el siguiente: "Los inasistentes que, sin embargo de haber sido citados, no concurrieren a las sesiones i no justificaren debidamente los motivos que les hayan impedido asistir, pagarán una multa de mil pesos a beneficio municipal, por cada vez que dejaren de concurrir, i si se repitiere por tres veces consecutivas la inasistencia, se declarará vacante el cargo i se procederá a nueva eleccion. Las citaciones a que se refiere el inciso precedente serán publicadas con ocho dias de anticipacion en un diario o periódico del departamento, i si no lo hubiere, serán fijadas por el mismo espacio de tiempo en la puerta de la sala municipal".
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ART. 2.° Cuando se trate de la designacion de personas, en caso de empate, decidirá la suerte.
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ART. 3.° El plazo de sesenta dias, a que alude el artículo 13 de la lei de 12 de Setiembre de 1892, correrá para las municipalidades que no se hayan reunido hasta la fecha desde el dia de la promulgacion de la presente lei.