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ART. 1.º Las escuelas públicas de Instrucción Primaria se dividen en escuelas de 1.a, de 2.a, de 3.a i de 4.a clase. A la primera clase pertenecen las escuelas superiores, a la segunda clase las escuelas situadas en las capitales de provincia, a la tercera las situadas en las capitales de departamentos, i a la cuarta las escuelas rurales. Las escuelas rurales de las provincias de Tarapacá i Antofagasta i las de Caldera, Viña del Mar, Quilpué, Lota, Maullin i Punta Arenas serán consideradas como de tercera clase.
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ART. 2.° Los visitadores de escuelas tendrán un sueldo anual de dos mil cuatrocientos pesos. Gozarán, ademas, de una gratificacion de seiscientos pesos los visitadores de las escuelas de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaiso, Santiago i Concepcion.
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ART. 3.° Los preceptores que tengan a su cargo la direccion de una escuela de la primera clase tendrán un sueldo anual de mil doscientos pesos; los de la segunda uno de ochocientos cuarenta pesos; los de la tercera uno de setecientos veinte pesos, i los de la cuarta uno de seiscientos pesos. Estos sueldos se aumentarán en ciento veinte pesos anuales a los preceptores de las escuelas situadas en la zona boreal, que la compone el territorio norte de la República hasta la provincia de Atacama inclusive. El sueldo de los subdirectores de las escuelas superiores será el asignado a los preceptores de las escuelas elementales de la misma ciudad en que ejercen sus funciones, con las gratificaciones de que éstos gozan.
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ART. 4.° Los preceptores que dirijan escuelas públicas en las ciudades de Concepcion, Chillan, Talca, Santiago, Valparaiso, Serena, Copiapó, Antofagasta e Iquique, gozarán de una gratificacion igual al diez por ciento de la renta asignada en el artículo anterior.
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ART. 5.° Siempre que las condiciones del local destinado a una escuela pública lo permitan, se dará habitacion en él al preceptor encargado de su direccion. En caso contrario, el Presidente de la República podrá otorgarle para arriendo de casa una asignacion que no exceda del cuarenta por ciento del sueldo asignado al empleo.
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ART. 6.° Los ayudantes tendrán los siguientes sueldos: seiscientos pesos los de las escuelas de primera clase; cuatrocientos ochenta pesos los de las de segunda; cuatrocientos veinte pesos los de las de tercera i trescientos sesenta pesos los de las de cuarta clase. Estos sueldos se aumentarán o disminuirán en sesenta pesos anuales segun sea la zona en que estuviese situada la escuela en que el ayudante preste sus servicios.
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ART. 7.° Los segundos ayudantes tendrán un sueldo de quince por ciento ménos que el asignado en el artículo que precede, i los terceros ayudantes un diez por ciento ménos que los segundos. En una misma escuela podrán haber dos o mas ayudantes de una misma categoría.
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ART. 8.° Las gastos de traslacion de los preceptores i ayudantes, sea para hacerse cargo de un empleo por primera vez o por motivo de cambio de residencia decretado por autoridad competente, serán pagados por el Fisco.
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ART. 9.° Para los efectos de jubilacion solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos fijos establecidos por la presente lei.
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ART. 10. El Inspector Jeneral de Instrucci�n Primaria deberá presentar al Ministerio de Instrucci�n Pública en el mes de Enero de cada año una lista de los preceptores i preceptoras que considere dignos de ser ascendidos. Al presentar esta lista espresará tambien por escrito cuáles son los méritos, servicios i demas antecedentes en que funda sus recomendaciones, acompañando los informes de los visitadores respectivos con el visto-bueno de la autoridad administrativa de la localidad en que residan los preceptores i preceptoras sobre que recayeren dichas recomendaciones. Esta lista e informe deberá comprender, por lo ménos, una cuarta parte del número de preceptores i otras tantas preceptoras de cada una de las cuatro clases en que estan divididas las escuelas.
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ART. 11. Los preceptores i preceptoras para las escuelas de 1.a, 2.a i 3.a clase serán nombrados respectivamente de entre los que pertenezcan a la misma categoría de las escuelas o la inmediatamente inferior, tomándolos en la lista a que se refiere el artículo anterior. Para las escuelas de cuarta clase serán nombrados individuos que tuvieren título de preceptor espedido en conformidad a los reglamentos que al efecto dictará el Presidente de la República. Los que no tuvieren dicho título podrán ser nombrados solo en el carácter de interinos o suplentes.
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ART. 12. Solo en casos escepcionales i tratándose de alguna persona de notable competencia en el ramo de Instrucci�n Primaria, podrá ser nombrado preceptor el que no se hallase comprendido en la escala de ascensos establecida en el artículo precedente.
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ART. 13. Los nombramientos de alumnos para las escuelas normales de preceptores se harán recaer proporcionalmente en aspirantes de todas las provincias de la República.
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ART. 14. Derógase, con respecto a los empleados a que se refiere esta lei, el artículo 31 del Reglamento Jeneral de Instrucci�n Primaria de 1.° de Diciembre de 1863 i las disposiciones vijentes contrarias a la presente lei.
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ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2} ART. 1.º Los empleados que por razon de sueldos, gratificaciones o premios, perciban actualmente una renta superior a la del sueldo que le concede esta lei, continuarán gozando de su renta actual.
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ART. 2.° Esta lei comenzará a rejir desde el dia de su publicacion en el Diario Oficial.