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ART. 1.º Se fija un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de la presente lei, para que las municipalidades procedan a la venta de sus propiedades, en conformidad al artículo 3.° de los transitorios de la lei de 22 de Diciembre 1891. Si la enajenacion se acordare despues de instaladas las nuevas municipalidades, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de citada lei de 22 de Diciembre de 1891.
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ART. 2.° Miéntras se verifica la enajenacion, el producido de dichas propiedades se repartirá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.° de las disposiciones transitorias de la lei de 22 de Diciembre de 1891.