SERVICIO OBLIGATORIO DE DESAGUES POR MEDIO DE;ALCANTARILLAS O CAÑERIAS
Article
In force · version of Feb 19, 1896
ARTICULO 3° Los propietarios pagarán por el servicio de desagües la cuota que fije la respectiva Municipalidad. Este gravámen no excedera de un tres por mil al año sobre el valor de la propiedad, computando segun el avalúo que rija para el cobro de impuesto de haberes; pero podrá elevarse hasta seis pesos anuales, cuando el valor de la propiedad baje de dos mil pesos. Si este valor excede de cincuenta mil pesos, por el exceso solo podrá cobrarse en la proporcion de uno por mil, i en ningun caso el gravámen anual subirá de quinientos pesos.