Article únicoSe autoriza al Presidente de la República para pagar una prima por quintal métrico de lino producido i elaborado en el pais que se esporte por las aduanas que designe el Presidente de la República
Artículo único.- Se autoriza al Presidente de la República para pagar una prima por quintal métrico de lino producido i elaborado en el pais que se esporte por las aduanas que designe el Presidente de la República. Esta prima rejirá por el término de doce años i será durante los seis primeros años de dieciseis pesos ($ 16) de dieciocho peniques por quintal métrico de lino espadillado, i durante los seis años restantes de ocho pesos ($ 8.00) por quintal métrico del mismo lino. En ningun caso podrá contener el lino espadillado que se esporte, mas de diez por ciento de materias leñosas. El monto total de las primas no podrá exceder de la suma de cien mil pesos al año en los cuatro primeros años de la vijencia de esta lei; de ciento cincuenta mil pesos por año en los cuatro siguientes, i doscientos mil pesos por año en los restantes. Los que reclamen el beneficio de esta lei deberán someterse a las condiciones que fije el Presidente de la República.