Article primeroAutorízase al Presidente de la República para pagar durante el presente año las gratificaciones acordadas a los empleados públicos con arreglo a las leyes núms
ARTICULO PRIMERO. Autorízase al Presidente de la República para pagar durante el presente año las gratificaciones acordadas a los empleados públicos con arreglo a las leyes núms. 2,033 i 2,034 de 9 de Setiembre de 1907. Tambien tendrán derecho a las gratificaciones establecidas por las citadas leyes los empleados de los Ministerios, los de las oficinas de Hacienda i los de Instrucci�n Primaria. Continuarán rijiendo hasta el 31 de Diciembre de 1909 las leyes núms. 1,839 i 1,929 de 13 de Febrero de 1906 i de 8 de Febrero de 1907, respectivamente.
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ART. 2.° Reemplázase el inciso final del artículo 1.° de la lei número 2,033 por el siguiente: "A los que perciban más de seis mil pesos ($ 6,000) quince por ciento".
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ART. 3.° Se concede a los empleados de las Secretarías, Biblioteca i Redacciones de Sesi�nes del Senado i de la Cámara de Diputados, por una sola vez, una gratificacion de treinta por ciento sobre los sueldos percibidos durante el año de 1908.
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ART. 4.° Esta lei rejirá desde el 1.° de Enero de 1909.