Article 1
Artículo 1.o Créase bajo la dependencia del Ministerio de Guerra, un organismo que se denominará Consejo Superior de Fomento Equino, que tendrá a su cargo el fomento, fiscalización y defensa de la producción equina, como también todo lo relacionado con las actividades hípicas enumeradas en el artículo 4.o de la presente ley.
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Art. 2.o El Consejo Superior de Fomento Equino se compondrá del director de Remonta, Cría y Fomento del Ejército, que lo presidirá, del director de la Escuela de Medicina Veterinaria, del jefe del Servicio de Veterinaria del Ejército, del jefe del Servicio de Ganadería y Policía Animal, de un profesor de Zootecnia designado por el Presidente de la República, de un miembro de la Sección de Caballos de Tiro y de un miembro de la Sección Caballos de Silla de la Sociedad Nacional de Agricultura, designados por esta sociedad, de un miembro de la Asociación de Criaderos de Caballos de F. S., designado por esta asociación; de un miembro de la Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno, designado por esta sociedad; de un miembro de la Sociedad Agrícola del Sur (Concepción), designado por esta sociedad; de un miembro designado por la Cooperativa Agrícola de Temuco; de un miembro de los hipódromos reconocidos, designado por el Directorio de Club Hípico de Santiago; de un miembro a elección del Ministerio de Fomento; del jefe del Criadero de Sementales del Ejército o del jefe del Haras Nacional, y de un miembro delegado de la Asociación de Paperchase de Chile.
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Art. 3.o El Consejo tendrá un secretario contador con una renta anual de diez mil pesos, y será nombrado por el Presidente de la República a propuesta del presidente del consejo.
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Art. 4.o Atribuciones del Consejo: a) Proponer al Supremo Gobierno los reglamentos para el funcionamiento del Consejo; b) Proponer los reglamentos a que estará sometido el servicio de reproductores en el país; c) Solicitar la creación de Consejos de Fomento regionales dependientes del Consejo Superior de Fomento Equino; d) Proponer las medidas que estime necesarias para la producción y fomento del ganado equino; e) Estudiar y recomendar los planes y disposiciones de las sociedades e instituciones que tengan atingencia con la producción equina cuyo funcionamiento hubiera autorizado el Supremo Gobierno; f) Propender al mejoramiento de los servicios oficiales que tienen relación directa e indirecta con la producción equina y fomento en el país; g) Propender al mejoramiento de las instituciones y asociaciones particulares destinadas a la producción y al fomento del ganado equino, especialmente del tipo chileno, organizando exposiciones y concursos e instituyendo premios y primas para estimular la iniciativa particular; h) Proponer la creación del Haras Nacional, cuya dirección técnica estará a cargo del Consejo; i) Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias destinadas a regir el fomento caballar y mular y adoptar las medidas necesarias para la fiscalización que le corresponde ejercer; j) Asesorar al Supremo Gobierno en todos los asuntos relacionados con la materia de esta ley, en los casos en que se necesite la opinión o se le encomiende el estudio de alguna cuestión de la misma naturaleza; y k) Fomentar en provincias las entretenciones hípicas nacionales.
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Art. 5.o Establécese un impuesto de exportación de veinte pesos ($ 20) por cabeza a todo el ganado equino.
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Art. 6.o En el Presupuesto de cada año del Ministerio de Guerra se consultará una suma igual a lo recaudado por el impuesto que se establece en el artículo 5.o de esta ley y el que grava la importación y exportación del ganado caballar, mular y asnal a fin de atender a las necesidades de los servicios a que se refiere la presente ley.
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Art. 7.o El Consejo Superior de Fomento Equino someterá a la aprobación del Presidente de la República los reglamentos orgánicos que sean necesarios para la ejecución de la presente ley.
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Art. 8.o Los veterinarios y agrónomos regionales y los veterinarios del Ejército y Cuerpo de Carabineros, están obligados a desempeñar dentro del territorio de su jurisdicción las comisiones que el Consejo Superior de Fomento Equino les encomiende por conducto de los jefes de los respectivos servicios, sin otra remuneración que los viáticos y pasajes.
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Art. 9.o Autorízase al Presidente de la República para invertir durante el año 1929 la suma de cien mil pesos en los gastos que demande la aplicación de la presente ley. El gasto que este artículo significa, se deducirá de las entradas que provengan de la aplicación de la ley número 4,386, de 21 de Agosto de 1928, sobre conversión de la deuda pública.
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Art. 10. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.