Article 1
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República, para conceder a particulares el permiso necesario para construir puentes sobre las corrientes nacionales de uso público y para cobrar pontaje por el tránsito sobre ellos, según tarifas aprobadas por decreto supremo.
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Art. 2.o La construcción de estas obras deberá hacerse en conformidad a los planos y especificaciones que apruebe el Presidente de la República y su ejecución se hará bajo la supervigilancia inmediata de los servicios técnicos correspondientes. La entrega de estas obras al tránsito público, se autorizará después de efectuadas satisfactoriamente las pruebas de resistencia y demás que sean necesarias para establecer la seguridad de la obra.
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Art. 3.o Los puentes particulares, a que se refiere la presente ley, estarán regidos por las Leyes y Reglamentos Generales o Locales sobre tránsito y policía en los caminos públicos y puentes carreteros del Estado.
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Art. 4.o Las tarifas de porcentajes serán fijadas en consideración al costo efectivo de construcción del puente, y según su tránsito probable, de manera de asegurar al capital invertido un interés que no exceda del 10 por ciento al año y una amortización acumulativa de 3 por ciento. Para los efectos de estos cálculos se deducirán los gastos probables de conservación de la obra.
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Art. 5.o Transcurrido el plazo que según el artículo anterior resulte para la amortización del capital invertido, las obras pasarán a propiedad del Estado y el concesionario no tendrá derecho a pago o indemnización de ninguna especie.
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Art. 6.o Estarán exentos del pago de pontaje el personal de Carabineros, empleados públicos en comisión de servicio y los alumnos y profesores de las escuelas públicas, las maquinarias y herramientas que se empleen en las reparaciones de caminos y en general el personal, los materiales y los elementos destinados a la atención de los servicios fiscales y municipales.
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Art. 7.o El Fisco podrá adquirir la propiedad de la obra en cualquier tiempo, pagando al concesionario el valor de ella, aumentado en un 10 por ciento y previa deducción de las sumas amortizadas.
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Art. 8.o El Presidente de la República, podrá imponer en el Reglamento que se dicte para la aplicación de la presente ley, multas de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), a las infracciones de sus disposiciones, sin perjuicio de la sanciones especiales que puedan establecerse en el decreto de concesión y de declaración de caducidad de la misma, en los casos en que esta medida sea procedente.
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Art. 9.o Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley los puentes particulares existentes a la fecha sobre las corrientes nacionales de uso público, cuyas construcciones se hayan autorizado por el Presidente de la República.
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Art. 10. Los puentes provisionales que se construyan durante la temporada de verano, no estarán sujetos a las disposiciones de esta ley.
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Art. 11. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.