Article 1
Artículo 1.o Los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los haberes acumulados en el fondo de retiro de los empleados particulares, los fondos de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, como asimismo toda otra institución de previsión, podrán ser invertidos, además de los valores que se indican en las leyes y reglamentos respectivos, en bonos que emita el Instituto de Crédito Industrial por cuenta de empresas nacionales, o en bonos de dichas empresas garantidos o consolidados por el mismo Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en la ley número 4,312, de 24 de Febrero de 1928.
Article
Art. 2.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.