Article 1o Autorízase al Presidente de la República para contratar un empréstito que produzca la suma de seis millones de dólares (D$ 6
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para contratar un empréstito que produzca la suma de seis millones de dólares (D$ 6.000,000) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. Dicho empréstito podrá ser interno o externo. En el primer caso el interés será de siete por ciento (7%) anual y en el segundo de seis por ciento (6%) anual. La amortización será en ambos casos de uno por ciento (1%) acumulativo anual. La contratación podrá efectuarse en total o por parcialidades. El Presidente de la República podrá contratar anticipos bancarios que se cancelarán con el producto de la emisión de los bonos definitivos.
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Art. 2.o El producto del empréstito que se autoriza por el artículo 1.o, se destinará al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado subscrito en 3 de Junio de 1929, entre los Gobiernos de Chile y el Perú.
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Art. 3.o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.