LEY NUM. 4,764
Article
In force · version of Jan 10, 1930
Artículo 1º Se faculta al Presidente de la República para invertir, desde el año 1929, una suma que no podrá exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) en los siguientes fines: a) En la construcción, por cuenta fiscal, de frigoríficos en los lugares que el mismo determine, para el almacenaje de carnes, pescado, leche y sus derivados, huevos, frutas, verduras y otros artículos alimenticios y bebidas; b) En conceder préstamos destinados a la construcción, ensanche y mejoramiento de establecimientos de la misma naturaleza, por cuenta municipal, de sociedades cooperativas o empresas particulares; c) En conceder préstamos destinados a la instalación o adaptación de vagones o cámaras frigoríficas, por cuenta de empresas de transportes terrestres o marítimos. En las Leyes de Presupuestos para los años 1930 y siguientes, se consultarán las sumas necesarias para dichos objetos.