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"Artículo 1.o Modifícase en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos de la ley número 4,491, de 4 de Diciembre de 1928, que autoriza a la Caja de Crédito Hipotecario para emitir treinta millones de pesos en bonos destinados a conceder préstamos a los damnificados por el terremoto del 1.o de Diciembre de 1928; Artículo 1.o Agregar, como inciso segundo de este artículo, el siguiente: "Para los efectos del inciso precedente, la Caja de Crédito Hipotecario emitirá los bonos de crédito necesarios y los venderá directamente al público en las cantidades que el servicio lo requiera y con su producido atenderá a todas las obligaciones que exija la aplicación de la presente ley". Artículo 2.o Agregar a continuación de este artículo, el siguiente: "Artículo... La Caja de Crédito Hipotecario podrá conceder préstamos de edificación en la zona desvastada, sobre inmuebles ya hipotecados". "Artículo 3.o Substituír este artículo por el siguiente: Artículo... El plazo para acogerse a los beneficios de la presente ley, expirará el 4 de Diciembre de 1931". Artículo 5.o Agregar a continuación de este artículo el siguiente: Artículo... Autorízase a la Caja de Crédito Hipotecario para que adquiera directamente todos los materiales de construcción, maderas elaboradas, ferretería y demas, necesarios para la ejecución de las obras, con el objeto de expenderlos a las personas que obtengan contratos de edificación conforme a las prescripciones de la presente ley". El precio de venta de estos materiales será el de costo, con más el recargo que importe la atención del servicio". Artículo 6.o Suprimir el inciso final de este artículo y agregar a continuación del mismo los siguientes: "Artículo... Los gastos de emisión de bonos, las diferencias que resultaren entre el valor nominal y la venta de las letras emitidas y los demás gastos que ocasione la aplicación de la ley número 4,491 y sus modificaciones, serán de cargo del Estado". "Artículo... Los préstamos ya concedidos tendrán los mismos beneficios que otorga la presente ley, y la Caja de Crédito Hipotecario procederá a efectuar las operaciones consiguientes para dejar a estos préstamos en iguales condiciones".
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"Artículo 2.o Para el financiamiento del mayor gasto que demande esta ley, trasládase la suma de $ 500,000 del ítem E. 07|01, Partida VII, letra e) del Presupuesto Extraordinario para el año 1930, al ítem E. 03|01, Partida III, letra c) del mismo Presupuesto. Podrán ademas, invertirse en los fines de esta ley, los fondos sobrantes del impuesto que esteblece la ley número 4,559, de 14 de Febrero de 1929".
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"Artículo 3.o En las enajenaciones o expropiaciones que se efectúen de conformidad con lo dispuesto en las leyes 4,491, y 4,559, sobre reconstrucción y transformación de las cuidades destruídas por el terremoto de 1.o de Diciembre de 1928, no rige el impuesto establecido por el número 5 del artículo 10 de la ley número 4,054".
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"Art�culo 4.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes sobre reconstrucción y transformación de las ciudades afectadas por el terremoto de 1.o de Diciembre de 1928.
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"Artículo 5.o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial".