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Artículo 1º
Los Cónsules de Chile cobrarán por su intervención en los respectivos actos consulares, los derechos que se establecen en la presente ley:
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Artículo 2º
Por el despacho de vapores mercantes nacionales y extranjeros, se pagará en cada viaje al país y en cada Consulado, con relación a su tonelaje, los derechos que a continuación se expresan:
Naves Naves Naciona- Extranje- Les jeras - dólares
1º a) Por vapores hasta de 500 toneladas de registro grueso o bruto 6.00 12.00 b) Por vapores de más de 500 y hasta 1,000 toneladas de registro grueso o bruto 8.00 16.00 c) Por vapores de más de 1,000 y hasta 3,000 tonela- das de registro grueso o bruto 11.00 22.00 d) Por vapores de más de 3,000 toneladas de registro grueso o bruto 13.00 26.00 Los buques de vela naciona- les pagarán estos derechos con una rebaja de 50 por ciento y los extranjeros, de 20 por ciento. 2º Por despacho de una nave mercante nacional o extran- jera de más de 300 toneladas de registro grueso o bruto en arribada forzosa, siempre que ésta obligue a realizar cualquier operación. 11.00 22.00
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Artículo 3º
Bajo denominación de despacho de una nave se comprende el conjunto de formalidades y actos ordinarios que puedan o deban requerirse de un Consulado, según las leyes, a la llegada o salida de una nave mercante nacional o extranjera. Por tanto, en el cobro de derechos establecidos en el artículo precedente, quedan incluidos y no serán motivo de cobro separado; la declaración de no haber tomado carga con destino a puertos chilenos; la visación de la lista de pasajeros y rol de tripulación; la legalización de la patente de sanidad; el zarpe (cuando fuere necesario); el depósito de los papeles de una nave nacional en el Consulado, y demás operaciones ordinarias que el Reglamento pueda indicar.
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Artículo 4º
Naves Naves Naciona- Extranje- Les jeras
- dólares 3º Por la reposición de alguno de los papeles de una nave mercante nacional o extran- jera, en caso de extravío o por agregación de fojas en el rol de tripulación 4.50 9.00 4) Por intervenir en el arreglo de salarios de la tripulación de una nave nacional o de trabajadores chilenos en naves extranjeras 1.00 1.00 5) Por certificación de embar- que y desembarque de mari- neros 1.00 1.00 6) Por la resolución que se pronuncie en cuestiones de pasajes 4.50 4.50 7) Por el certificado de visi- ta de una nave, para recocer sus escotillas, carga, etc. 7.00 7.00 8) Por expedir una patente de Sanidad, cuando no lo hicie- re la autoridad local 4.50 9.00 9) Por intervenir en el nombra- miento de capitán de una na- ve mercante nacional 10.00 - 10) Por un pasavante o patente provisional de navegación para naves hasta de 500 toneladas de registro grueso o bruto 50.00 - 11) Por un pasavante o patente provisional de navegación para naves de más de 500 toneladas de registro grueso o bruto, además del derecho anterior, por cada tonelada en exceso 0.10 - 12) Por intervenir en la venta de una nave nacional hasta de 1,000 toneladas, siempre que haya cambio de bandera y por expedir el certificado correspondiente 25.00 - 13) Por la misma actuación en naves de más de 1,000 tonela- das de registro grueso o bru- to, además del derecho ante- rior, por cada tonelada en exceso 0.60 - 14) Por el auto que se expediere aprobando la distribución de averías y el premio de salva- mento, por la autorización de un préstamo a la gruesa, de- sembarco de carga o abandono de una nave de carga 11.00 - 15) Por intervenir en el acto de levantar un préstamo a la gruesa sobre el total 2 por mil - 16) Por intervenir en la venta de mercaderías averiadas que no puedan conservarse hasta la reparación de la nave, so- bre el producto 1 por ciento - 17) Por cualquiera otra certifi- cación o actuación no com- prendida en los números precedentes para naves 4.50 9.00
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Artículo 5º
Por el despacho de aeronaves comerciales y de turismo nacionales y extranjeras, se pagarán en cada viaje al país y en los Consulados del lugar del aeropuerto de origen de las aeronaves y del aeropuerto último que toque ésta, antes de entrar al territorio nacional, los siguientes derechos: a) Por aviones hasta de 4 plazas, US. $ 2.00; b) Por aviones de más de 4 hasta de 10 plazas, US. $ 4.00; y c) Por aviones de más de 10 plazas, US. $ 7.00. En aviones destinados al transporte de mercaderías o correspondencia, se considerará como una plaza más, cada 1,000 kilos de su capacidad de transporte útil.
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Artículo 6º
El despacho de la aeronave comprenderá la legislación de la patente de Sanidad, visación de la lista de pasajeros y rol de tripulación por el Consulado del lugar del último aeropuerto que toque la nave, antes de entrar al país y las demás operaciones ordinarias que indique el Reglamento y que por su naturaleza sean aplicables al despacho de aeronaves.
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Artículo 7º Dólares 18) Certificación de los conocimientos de embarque de mercaderías hasta 200 tone- ladas métricas de peso o medida, desti- nada a puertos chilenos, cada ejemplar original 2.20 19) Por la misma actuación, además del dere- cho anterior, por cada 200 toneladas en exceso o fracción 2.20 20) Certificación de 5 ejemplares de las facturas que deben presentarse a las Aduanas de la República, para el despa- cho de cualquiera clase de artículos, siempre que el valor de ésta no baje de 20 ni exceda de 200 dólares 5.50 Quedan exentos de esta certificación y derechos los libros y demás impresos 21) Si se excediere se pagará, además, por el exceso 2.2% 22) Las facturas de valor de diez dólares o inferiores a 20, pagarán 2.20 23) Las facturas cuyo valor sea inferior a diez dólares, no pagarán derechos 24) Por cada factura o conocimiento extra 2.20 25) Por revalidación de una factura, en los casos que determine el Reglamento Consular 4.50 26) Por legalización de una Carta de Corrección 4.50 27) Por comisión de compra, venta, cobro, pago u otros servicios análogos, sobre el total 4%
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Artículo 8º
Solo se aceptarán reclamos por devolución de derechos consulares, por error no imputable al cónsul, si dentro de las 48 horas de efectuado el cobro se presentare para su legalización la correspondiente Carta de Corrección.
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Artículo 9º Dólares 28) Por copias de partidas de nacimien- to, matrimonio, defunción o cual- quiera otra anotación relativa al estado civil u obligaciones milita- res, asentadas en los registros res- pectivos 1.00 29) Por un certificado de supervivencia 0.50 30) Por un certificado de matrícula o de nacionalidad o por visación de los mismos 1.00
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Artículo 10
El asiento en los registros respectivos de las partidas que se refieren al estado civil de las personas, a su nacionalidad, o a sus obligaciones militares, no da origen al cobro de derechos.
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Artículo 11 Dólares
31) Por expedir un pasavante 3.50 32) Por visar un pasaporte expedido por autoridad extranjera incluyéndose en este cobro el Visto Bueno en los di- versos certificados que exija el reglamento 4.00
Cuando las autoridades extranjeras cobren un mayor valor por la visación de pasaportes expedidos por autoridad chilena, los cónsules de Chile cobrarán esa misma suma a los nacionales de la expresada autoridad y agregarán a la anotación del cobro, la frase "por reciprocidad". En caso que tales autoridades cobren un valor menor y cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Gobierno podrá autorizar a los cónsules de Chile, para percibir un valor equivalente, con la anotación de la frase: "por reciprocidad". Por cortesía, y en caso de reciprocidad, no se cobrarán derechos por la visación de los pasaportes de otros cónsules, jefes de misión y secretarios de Misión Diplomática:
Dólares 33) Por visar un pasaporte de ciuda- dano chileno que lo solicite, o por prorrogar su validez, de acuer- do con el Reglamento Consular 1.00 34) Por legalización o reconocimiento de firma de un documento 4.50 35) Por depósito de un documento en la Cancillería 4.50 36) Por copia autorizada de documentos otorgados a los papeles depositados en la Cancillería, cada página 2.50 37) Por traducción de documentos o cer- tificados de traducción, cada página 2.50 38) Por asistir fuera de la Oficina de Despacho Consular a un reconocimiento o inspección personal, aposición o destrucción de sellos, formación de inventarios, entrega de bienes, etc., cada diligencia si la duración de ella no pasare de tres horas 10.00 39) Por la misma actuación, además del de- recho indicado en el número anterior, si la diligencia excediere de tres horas, por cada hora de exceso o fracción 3.00 40) Por la intervención que correspondiere a un funcionario consular en la adminis- tración de bienes de ausentes o intere- sados o en la realización o venta de los mismos, hasta mil dollars 4% 41) Por la misma actuación, además del de- recho indicado en el número anterior, por el exceso sobre mil dólares 2% 42) Por el depósito que se hiciere en el Consulado de mercaderías o dineros has- ta mil dólares. (La aceptación de depó- sito de mercaderías por el Cónsul no es obligatoria) 4% 43) Por la misma actuación, además del de- recho indicado en el número anterior, por el exceso de mil dólares 2% 44) Por representar o defender derechos de chilenos ausentes, menores o incapaces ante los Tribunales extranjeros, sobre la suma que se llegue a recaudar, hasta mil dólares 4% 45) Por la misma actuación, además del de- recho indicado en el número anterior por el exceso sobre mil dólares 2%
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Artículo 12 Dólares 46) Por otorgamiento de un poder general 9.00 47) Por otorgamiento de testamento, ya sea abierto o cerrado 11.00 48) Por otorgamiento de toda escritura pública de que no se haga mención especial en la presente ley 0 5.50 49) Además, de los derechos de otorga- miento se cobrará por cada página de escritura 1.00
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Artículo 13
Si por culpa del Cónsul resultaren nulos los actos o las copias notariales, el interesado podrá exigir, a su arbitrio, que se le extienda nuevamente el documento o que se le devuelvan los derechos causados, todo ello por cuenta del Cónsul responsable.
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Artículo 14
Por la asistencia del Cónsul fuera del lugar de su residencia a cualquier acto en el cual se requiera su intervención, se le pagarán las costas del viaje y 15 dólares diarios para expensas. Los cónsules que se vean solicitados para actuaciones urgentes fuera de las horas de oficina, podrán cobrar para sí, aparte de los derechos arancelarios, una retribución proporcional a seis dólares por la primera hora de trabajo o fracción, y a tres dólares por cada hora siguiente o fracción. Si la actuación pedida fuera durante la noche o en días Domingos o festivos, dicha indemnización se elevará al doble. Si algún interesado durante las horas reglamentarias de oficina, solicitare la práctica de alguna diligencia o el despacho de un documento en turno preferente al que le correspondería, el cónsul podrá cobrar para sí, aparte de las tasas arancelarias, un derecho prudencial según la índole de la actuación, que no podrá exceder de U.S. $ 5. El cónsul deberá dar al interesado un recibo en que conste la cantidad percibida, la circunstancia en que se hubiere prestado el servicio y, en los casos de retribución por trabajos a horas extraordinarias, la duración de aquél.
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Artículo 15
Por cada copia no autorizada de documentos que expida o extienda un Consulado, se pagará un dólar por página, debiendo constar ésta de 25 líneas con ocho palabras cada línea.
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Artículo 16
Todas las diligencias que practique un cónsul en asuntos criminales se harán y despacharán sin cobrar derecho alguno.
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Artículo 17
Constando la pobreza del chileno que reclame la intervención del cónsul, se le eximirá del pago de derechos.
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Artículo 18
Para calcular en otras monedas los derechos establecidos por este Arancel, se computará el valor del dólar al cambio del día, con un 5 por ciento de recargo para cubrirse de posibles fluctuaciones. Los comitentes podrán evitar este recargo efectuando el pago en dólares efectivos o letra bancaria en dólares a la vista sobre Nueva York.
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Artículo 19
Los derechos consulares se pagarán por medio de estampillas adheridas a los respectivos documentos que serán inutilizadas en la forma que el Reglamento Consular prescribe. Los derechos percibidos por las actuaciones contemplados en los números 27, 37 a 45 inclusive y artículos 14 y 15, corresponden al cónsul, estando éste obligado a otorgar recibo, y a ellos, no se extiende lo dispuesto por el inciso precedente.
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Artículo 20
Los cónsules no cobrarán los impuestos establecidos por la ley de Papel Sellado, Timbres y Estampillas a que pudieren estar afectos los documentos en que les quepa intervención, impuesto que percibirá el Ministerio de Relaciones Exteriores al legalizar las firmas del respectivo documento.
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Artículo 21
El presente Arancel empezará a regir 90 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 22
Deróganse todas las leyes anteriores que legislan sobre la misma materia en cuanto sean contrarias a la presente y la disposición del artículo 5º de la ley número 4,249, de 9 de Enero de 1928, en cuanto establece un recargo de diez por ciento sobre los derechos consulares destinados a la protección de la Marina Mercante Nacional".