Article 1o Autorízase al Presidente de la República para que, a contar del 1
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que, a contar del 1.o de Septiembre de 1931, declare obligatoria, en las ciudades que determine, la pasteurización de la leche destinada al expendio, u otros procedimientos que también la hagan inocua. Esta autorización se hará regir desde luego en aquellas poblaciones donde existan ya estas plantas de higienización y pasteurización de la leche, y sean capaces de dar a ellas la cantidad suficiente de leche de esa calidad. La higienización, pasteurización y envase de la leche podrá efectuarse por los productores o por intermediarios que se dediquen a su comercio.
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Art. 2.o El Estado prestará a los productores de leche que se organicen en cooperativas, a un interés no mayor de 3 por ciento anual y 2 por ciento de amortización, los fondos necesarios para la construcción e instalaciones de los establecimientos adecuados, en conformidad con las prescripciones del reglamento que se dicte al efecto. Los beneficios establecidos en el inciso anterior se harán también extensivos a los productores de leche para los efectos de las instalaciones de refrigeración necesarias.
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Art. 3.o Los fondos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, se consultarán en el Presupuesto de Gastos Extraordinarios de cada año.
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Art. 4.o Las infracciones a la presente ley serán penadas con multa de 100 a 1,000 pesos, a beneficio fiscal. El afectado que haya pagado previamente la multa, podrá reclamar ante la Justicia ordinaria que procederá en tales casos breve y sumariamente. El infractor que no pagare la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión en cualquiera de sus grados regulándose un día por cada peso, pero sin que ella pueda exceder de sesenta días. El Reglamento determinará el procedimiento a que será sometida la aplicación de las penas que establece la presente ley.
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Art. 5.o La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Article Los beneficios que acuerda esta ley podrán ser otorgados desde luego a las cooperativas que sean organizadas antes del 1
Artículo transitorio. Los beneficios que acuerda esta ley podrán ser otorgados desde luego a las cooperativas que sean organizadas antes del 1.o de Septiembre de 1931.