LEY NUM. 4,871
Article
In force · version of Aug 18, 1930
Art. 4º Dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República dictará un Reglamento, en el cual se detallarán las disposiciones y demás requisitos a que debe sujetarse la aplicación de la presente ley, y las sanciones correspondientes a su falta de cumplimiento.