Article 1
Artículo 1.o Se declara, para los efectos de lo establecido en el Título IX de la Ley de Elecciones, que la reunión de los Colegios Escrutadores Departamentales correspondientes a departamentos suprimidos por la actual división territorial de la República, se realizará en el edificio en que funcione la Municipalidad de la respectiva cabecera del ex-departamento. Esta disposición regirá también para el Colegio Escrutador del departamento de Santiago.
Article
Art. 2.o Agréguese al artículo 62 de la Ley de Elecciones, el siguiente inciso: "Sin embargo, en casos calificados, se podrá autorizar la instalación de Secretarías de propaganda a menos de doscientos metros en las comunas cabeceras de departamentos; pero en ningún caso la distancia a que se encuentre, podrá ser menor de cien metros de las mesas receptoras".
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Art. 3.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.