Article 1
Artículo 1.o Autorízase a la Dirección General de Prisiones para que, bajo la supervigilancia del Ministerio de Justicia, mantenga en la Tesorería Provincial de Santiago una cuenta especial de depósitos y giros a la cual ingresarán todos los valores que perciba por explotación de los talleres de su dependencia y contra la cual podrá girar a medida que las necesidades del servicio lo requieran y hasta concurrencia de las sumas depositadas, a fin de atender al pago de jornales, a la adquisición de materiales, artículos de elaboración y maquinarias para el funcionamiento de los talleres fiscales de prisiones y a loa gastos que demande el mantenimiento de los recursos teóricos y prácticos de artes y oficios.
Article
Art. 2.o La Dirección General de Prisiones deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República, de las entradas y gastos de los servicios a que se refiere el artículo anterior y hará ingresar en arcas fiscales la utilidad que resulte de cada ejercicio.
Article
Art. 3.o La presente ley regirá desde el 1.o de Enero de 1932.