Article 1o Deróganse: el artículo 5
Artículo 1.o Deróganse: el artículo 5.o del decreto con fuerza de ley número 2,101, de 31 de Diciembre de 1927, y las disposiciones reglamentarias que en ejercicio de este mismo decreto se hayan dictado, relativas a la atención y auxilios médicos que concede la ley 4,054.
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Art. 2.o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la ley 4,054, la Caja de Seguro Obligatorio podrá contratar con la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, u otras instituciones, por una suma alzada o en otra forma, la totalidad o parte del servicio médico.
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Art. 3.o La Caja de Seguro mantendrá en sus puestos al personal de Beneficencia que actualmente atiende los servicios de la ley 4,054, salvo las supresiones que sean necesarias por razones de economía y mayor eficiencia del servicio.
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Art. 4.o Suprímese uno de los miembros del Consejo de previsión que componen la Junta Central de Beneficencia, y a que se refiere el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley número 2,101, y reemplázase por un representante de las instituciones privadas de beneficencia designado por el Presidente de la República. El Director General de Beneficencia y Asistencia Social formará parte del Consejo de Previsión.
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Art. 5.o La Caja de Seguro se hará cargo parcial o totalmente de la atención médica de los asegurados dentro del año 1932. Durante este plazo, la Caja de Seguro pagará a la Beneficencia el costo de los servicios hasta el día en que se reciba definitivamente de ellos.
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Art. 6.o Los fondos que la Caja de Seguro hubiere entregado a la Beneficencia para construcciones, quedarán a beneficio de ésta, sin cargo de devolución. La Junta de Beneficencia quedará obligada a satisfacer a la Caja de Seguro, las indemnizaciones que el Presidente de la República estime equitativas por el beneficio que se le otorga en el inciso anterior. Estas indemnizaciones sólo podrán establecerse el primer año de separación de ambos servicios.
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Art. 7.o El personal de la Beneficencia a que se refiere el artículo 3.o y que no sea suprimido, tendrá derecho a que el total de las imposiciones provenientes de los descuentos a sus sueldos que se hubieren hecho por el organismo de previsión social a que está acogido, sea traspasado al nuevo organismo de que dependan como empleados de la Caja de Seguro Obligatorio.
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Art. 8.o El mismo personal a que se refiere el artículo anterior, no tendrá derecho al desahucio de los empleados de la administración civil del Estado, en el que fueron incluídos en virtud de las disposiciones de la ley número 4,975, de 31 de Julio de 1931. Sin embargo, tendrán derecho a la devolución de las imposiciones que hubieren hecho en virtud de las disposiciones de esa ley y de las números 4,721 y 4,817.
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Art. 9.o La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.