Article 1
Artículo 1.o Fusiónanse los Ministerios de Guerra y de Marina y la Subsecretaría de Aviación, dependiente del Ministerio del Interior, en un solo Departamento de Estado, que se denominará "Ministerio de Defensa Nacional".
Article 2
Artículo 2.o El Ministerio de Defensa Nacional estará constituído por las Subsecretarías de Ejército, Marina, Aviación y demás servicios de la defensa nacional, con las atribuciones que las leyes en vigencia respectivamente les asignan, y cuya planta y sueldos serán en definitiva los que se establezcan en la Ley de Presupuestos de 1932. No obstante, podrá el Presidente de la República fusionar servicios y dejar cargos sin proveer.
Article 3o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo 3.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.