Article 1o Se substituye el N
Artículo 1.o Se substituye el N.o 6.o del artículo 76 del decreto-ley N.o 559, de 26 de Septiembre de 1925, modificado por el decreto con fuerza de ley N.o 192, de 15 de Mayo de 1931, por el siguiente: "No podrá conceder, directa o indirectamente, a ninguno de sus directores o empleados, préstamos, créditos o avances de cualquier especie, que en conjunto excedan de viente mil pesos ($ 20,000), sin acuerdo previo de los dos tercios del Directorio y sin dejar constancia de ello en el acta respectiva. Se aplicará esta misma regla a las renovaciones o prórrogas de dichas operaciones. Al considerarse la concesión de un préstamo, crédito o avance, directo o indirecto, a alguno de los directores, éste deberá abstenerse de votar. El monto de los préstamos, créditos y avances a directores o empleados de un Banco, no podrá exceder, en conjunto para todos ellos, de un cinco por ciento (5%) por los primeros diez millones de pesos ($ 10.000,000) del capital y reservas del Banco; de un cuatro por ciento por la parte del capital y reservas que exceda de diez millones de pesos y no pase de treinta millones; de tres por ciento por la parte que exceda de treinta millones y no pase de sesenta millones; de dos por ciento por la parte que exceda de sesenta millones y no pase de cien millones, y de uno por ciento por la parte restante del capital y reservas. No podrán concederse a un mismo director o empleado del Banco, préstamos, créditos y avances, directos o indirectos, que excedan en total del veinte por ciento (20%) del límite fijado en el inciso anterior para el conjunto de los préstamos a los directores y empleados de la respectiva empresa bancaria. Las disposiciones de los incisos precedentes se aplicará igualmente a las sociedades colectivas o en comandita en que fuere socio solidario un director o empleado del Banco, o a las sociedades de cualquiera naturaleza en que un director o empleado del Banco tuviere más del cincuenta por ciento (50%) del capital social. Todo Banco comercial que contraviniere a estas disposiciones, deberá pagar, a beneficio fiscal, una multa igual al valor del préstamo, crédito o avance concedido. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos y el director o empleado a quien se hubiere concedido el préstamo, crédito o avance, quedarán solidariamente responsables por el valor de dicha multa. Los préstamos, créditos y avances a que se refiere este número, figurarán en los libros y balances en una cuenta especial".
Article 2
Artículo 2.o Se derogan: el artículo transitorio del decreto con fuerza de ley número 192, de 15 de Mayo de 1931, y el primero de los incisos agregados al mismo artículo por el decreto con fuerza de ley número 343, de 20 de Mayo de 1931 y se deroga, asimismo, las disposiciones del artículo 1.o del mencionado decreto con fuerza de ley número 192, de 15 de Mayo de 1931, que agrega al artículo 77 del decreto-ley número 559, de 26 de Septiembre de 1925, la disposición relativa a la incompatibilidad del cargo de director con el de gerente de un mismo Banco.
Article 3o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo 3.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Article
Artículo transitorio. Dentro del plazo de tres meses, contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, las obligaciones a favor de un Banco, contraídas por sus directores y empleados, deberán ajustarse a los preceptos del artículo 76, número 6.o del decreto-ley número 559, de 26 de Septiembre de 1925, reformado por la presente ley. Los créditos en cuenta corriente anteriormente concedidos, deberán reducirse desde luego a los límites establecidos en esos mismos preceptos, y en cuanto a las sumas adeudadas en exceso sobre esos límites, se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente.