Article 1o Los empleados del Congreso Nacional y de
Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso gozarán desde el 1.o de Octubre de 1934 de una asignación por años de servicios, en conformidad con la siguiente escala: Los empleados que tengan tres años de servicios cumplidos, veinte por ciento (20%). Esta asignación se aumentará en un veinte por ciento por los segundos tres años, terceros tres años y cuartos tres años y en un diez por ciento (10%) por cada tres años más de servicios cumplidos; pero no podrá exceder de un máximo de un ciento cuarenta por ciento (140%). Los servicios deben haber sido prestados todos en las oficinas del Congreso Nacional o de la Biblioteca del Congreso. La asignación por años de servicios se devengará desde el mes siguiente en que el empleado cumpla los tres, seis, nueve, doce, quince, dieciocho, veintiuno, veinticuatro, veintisiete o treinta años de servicios.
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Art. 2.o Auméntase en un mil ochocientos pesos ($ 1,800) anuales los sueldos del personal del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso, que no excedan de seis mil seiscientos pesos ($ 6,600) anuales.
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Art. 3.o Fíjanse, asimismo, en las siguientes cantidades los sueldos del personal que se indica: Oficial mayor y taquígrafos primeros: $ 24,000 anuales cada uno. Oficial de Partes, archivero y taquígrafos segundos: $ 21,000 anuales cada uno. Jefe de la Guardia de la Cámara de Diputados: $ 15.000 anuales. Oficiales primeros: $ 18,000 anuales cada uno. Oficiales segundos: $ 15,000 anuales cada uno. Oficial de Sala del Senado: $ 15,000 anuales. Mayordomo primero de la Cámara de Diputados: $ 13,200 anuales. Mayordomo del Senado: $ 13,200 anuales. Jefe de Oficiales de Sala de la Cámara de Diputados: $ 11,400 anuales. Ecónomo: $ 10,800 anuales. Mayordomo segundo de la Cámara de Diputados: $ 10,800 anuales. Electricista: $ 9,600 anuales. Telefonista: $ 8,400 anuales.
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Art. 4.o Las asignaciones y sueldos del personal del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso no podrán ser aumentados por medio de gratificaciones o sobresueldos, acordados con el carácter de generales. Las gratificaciones y sobresueldos de carácter particular que se acordaren en el futuro, necesitarán la aprobación de la respectiva Corporación.
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Art. 5.o El gasto que importa la aplicación de la presente ley durante el año 1934, se deducirá de la mayor entrada que produzca, sobre la calculada, el impuesto de herencias.
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Art. 6.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.