Article únicoAgrégase al artículo 3° de la ley N° 4,808, de 19 de febrero de 1930, sobre Registro Civil, el siguiente número:
Artículo único. Agrégase al artículo 3° de la ley N° 4,808, de 19 de febrero de 1930, sobre Registro Civil, el siguiente número: "4° Las escrituras públicas de adopción, las que la extingan y las sentencias ejecutoriadas que le pongan término o declaren su nulidad. Si no hubiere inscripción de nacimiento del adoptado se omitirán las anotaciones marginales que prescribe la ley N° 5,343, de 6 de enero de 1934, sobre Adopción".