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Artículo 1° Los Jueces Especiales de Menores, creados por la ley 4,447, de 18 de octubre de 1928, y sus respectivos Secretarios, gozarán de la misma remuneración de que gocen los Jueces y Secretarios, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que aquéllos ejerzan sus funciones. Los Jueces Especiales de Menores, y sus respectivos Secretarios, tendrán en sus sueldos un aumento de diez por ciento (10%) por cada tres años de servicios.
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Art. 2° El Oficial, los Escribientes y Porteros de los Tribunales de Menores, gozarán de la misma remuneración que tienen asignada los Oficiales 2° y Oficiales de Salas, respectivamente, de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que ejerzan sus funciones.
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Art. 3° El gasto que demande la aplicación de la presente ley, se cubrirá con los fondos provenientes de los pagos efectuados durante el presente año en virtud de lo dispuesto por la ley N° 5,154, de 10 de abril de 1933, en la parte en que ha sido derogada por ley N° 5,786, de 2 enero de 1936.
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Art. 4° La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".