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Artículo 1° Se prohibe adquirir el dominio u otros derechos reales, la posesión y aun la mera tenencia por más de cinco años, de bienes raíces o alguna clase de ellos, ubicados en los departamentos o parte de los mismos que determine el Presidente de la República, a los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos.
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Art. 2° La prohibición a que se refiere el artículo 1° se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país extranjero, respecto a cuyos nacionales rigiere la misma prohibición, o cuyo capital pertenezca en un veinte por ciento (20%) o más a nacionales del mismo país.
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Art. 3° En los casos a que fuere extensiva la prohibición a que se refieren los artículos 1° y 2°, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se hubiere realizado, la propiedad de que se trate será vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador del respectivo departamento. Para la subasta a que se refiere el inciso precedente, serán aplicables las disposiciones que rigen las de las propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que las graven, y el producto líquido del remate se abonará al que fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.
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Art. 4° La presente ley empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial".