INCLUYE A LOS RECEPTORES DE MAYOR Y MENOR CUANTÍA, EN LAS DISPOSICIONES DEL D.F.L 1.340 BIS DE 6 DE AGOSTO DE 1930
Article
In force · version of Nov 20, 1955
Art. 3° Sin perjuicio de lo ordenado en el artículo anterior, para la jubilación de los Receptores serán aplicables las disposiciones relativas a este beneficio, de los Títulos IV, VI y XI del Estatuto Administrativo. Será de cargo del Fisco la parte de los beneficios que corresponda por los años servidos con anterioridad a la creación de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a razón de un treintavo del sueldo por cada año de servicio.