AUMENTA LAS TASAS DE LOS DIVERSOS IMPUESTOS QUE INDICA Y DEROGA EL DECRETO-LEY 593, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1932, QUE ESTABLECE IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LA PRIMERA TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO DE CADA BIEN RAIZ DEL DECRETO-LEY 595, DE LA MISMA FECHA, QUE ESTABLECE A LA CAJA AUTONOMA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA, SUBSTITUYE EL N° 1° DE LA LETRA F) DEL ARTICULO 4°; DE LA LEY 5,172 (DECRETO 1,392), DE 2 DE JUNIO DE 1933, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LAS ENTRADAS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y A LOS DISCOS Y CILINDROS ADAPTABLES A INSTRUMENTOS DE FUNCIONAMIENTO MECANICOS, REEMPLAZA LA LETRA C) DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 6,457 (DECRETO 4,067), DE 18 DE OCTUBRE DE 1939, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 11, EL 1° DEL 15, LOS ARTICULOS 20, 23, 27, 31, 33, INCISO 1° DEL 42, 44, 45, 46, 50 SUBSTITUYE LA LETRA B) DEL 51 MODIFICA EL 52 Y 56, Y AGREGA ARTICULO DESPUES DEL 71 E INCISO AL 89 DE LA LEY 6,811 (DECRETO 1,063), DE 8 DE ABRIL DE 1941, QUE FIJO EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY QUE RIGE A LA CAJA NACIONAL DE AHORROS, MODIFICA EL INCISO 1° DE LA LETRA G) DEL ARTICULO 26 DEL DECRETO 2,772, DE 18 DE AGOSTO DE 1942, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTOS A LA INTERNACION, A LA PRODUCCION Y A LA CIFRA DE LOS NEGOCIOS MODIFICA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 1°, LOS ARTICULOS 2° Y 7° Y REEMPLAZA LA LETRA A) DEL 14 DEL DECRETO 3,303, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1942, QUE APRUEBA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS, SUBSTITUYE LA LETRA A) DEL ARTICULO 4° Y MODIFICA EL 5°, Y DEL DECRETO 400, DE 27 DE ENERO DE 1943, QUE FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LAS DIVERSAS DISPOSICIONES SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO, REEMPLAZA EL INCISO 4° DE LA LETRA C) DEL ARTICULO 6° Y SUBSTITUYE EL INCISO 1° DEL N° 43 DEL ARTICULO 7°, TODOS DE HACIENDA.
Article 2o Durante un período de dos años, los impuestos de la citada ley 6,457, se aplicarán con las siguientes modificaciones:
In force · version of Jan 7, 1944
Artículo 2.o Durante un período de dos años, los impuestos de la citada ley 6,457, se aplicarán con las siguientes modificaciones: a) En el artículo 11, inciso 1.o, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento"; b) En el artículo 15, inciso 1.o, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento"; c) En el artículo 27, substitúyese la expresión "ocho por ciento" por "nueve por ciento"; d) En el artículo 31, substitúyese la expresión "doce por ciento" por "trece por ciento"; e) En el artículo 33, substitúyese la expresión "diez por ciento" por "once por ciento"; f) En el artículo 42, inciso 1.o, substitúyese la expresión "dos por ciento" por "dos y medio por ciento"; g) En el artículo 46, substitúyese la expresión "seis por ciento" por "siete por ciento"; h) En el artículo 51, letra b), substitúyese la escala progresiva del impuesto global complementario por la siguiente: "Las rentas que no excedan de cincuenta mil pesos estarán exentas de este impuesto complementario. Sobre la parte de renta que exceda de cincuenta mil pesos y que no pase de cien mil pesos, cinco y medio por ciento; Dos mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de cien mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de ciento cincuenta mil pesos, seis por ciento, además, sobre este exceso; Cinco mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de ciento cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos mil pesos, ocho por ciento, además, sobre este exceso; Nueve mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de doscientos cincuenta mil pesos, diez por ciento, además, sobre este exceso; Catorce mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de doscientos cincuenta mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de trescientos mil pesos, catorce por ciento, además sobre este exceso; Veintiún mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de trescientos mil pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de quinientos mil pesos, dieciocho por ciento, además, sobre este exceso, Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de quinientos mil pesos, y por las excedan de esta suma y no pasen de un millón de pesos, veintidós por ciento, además, sobre este exceso; Ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de un millón de pesos, y por las que excedan de esta suma y no pasen de dos millones de pesos, veintiséis por ciento, además, sobre este exceso; Cuatrocientos veintiocho mil setecientos cincuenta pesos sobre las rentas de dos millones de pesos, y por las que excedan de esta suma, treinta por ciento, además, sobre el exceso". i) En el artículo 56, inciso 1.o de la letra a) e incisos 1.o y 2.o de la letra b), substituyese la expresión "nueve por ciento" por "diez por ciento". El período de dos años de que trata el inciso 1.o de este artículo se contará: 1.o Desde la fecha en que esta ley comience a regir para los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 42 de la Ley número 6,457, y 2.o Desde el 1.o de Enero de 1944, para los demás, o sea que los aumentos de tasas se aplicarán a las rentas de los años 1943 y 1944. A partir del 1.o de Enero de 1946, esto es, respecto de las rentas de 1945 en adelante, el impuesto global complementario se aplicará según la escala que resulte de elevar a cincuenta mil pesos el monto de la renta exenta de este tributo y conservando las tasas en actual vigencia.