Article
"Artículo 1.o Auméntanse los sueldos del personal de empleados del Congreso Nacional y de la Biblioteca del Congreso en la siguiente proporción:
En un 25% los superiores a $ 50,000. En un 30% los comprendidos entre $ 40,001 y $ 50,000. En un 40% los comprendidos entre $ 30,001 y $ 40,000; En un 50% los comprendidos entre $ 25,001 y $ 30,000, y En un 60% los inferiores a $ 25,000.
Article 2o El cargo de Oficial 1
Artículo 2.o El cargo de Oficial 1.o de la Redacción de Sesi�nes del H. Senado se denominará "Secretario de la Redacción" y gozará de la misma renta que se le asigna en este proyecto al cargo de Taquígrafo 1.o.
Article 3o Créase un cargo de Prosecretario de
Artículo 3.o Créase un cargo de Prosecretario de Comisiones en la planta de la Cámara de Diputados con el sueldo que se fija a estos cargos.
Article 4o Los proyectos de ley que modifiquen la
Artículo 4.o Los proyectos de ley que modifiquen la planta y sueldos de los empleados de cualquiera de las ramas del Congreso Nacional deberán ser, previamente, informados por una Comisión compuesta por los Presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados.
Article 5o No podrán efectuarse nombramientos de
Artículo 5.o No podrán efectuarse nombramientos de personal a contrata en ninguna de las ramas del Congreso Nacional, sin contar, previamente, con el acuerdo expreso de las respectivas Comisiones de Policía. Los nombramientos de empleados del personal de la Biblioteca del Congreso se efectuarán por la Comisión Mixta, formada por los Presidentes de ambas Cámaras y los oficios en que se comunique su designación deberán llevar las firmas de los dos Presidentes. Los fondos de que dispone la Biblioteca del Congreso Nacional sólo podrán invertirse en lo que indique la letra del respectivo ítem de Gastos Variables, no pudiéndose efectuarse traspasos de fondos, ni gasto alguno, sin previo acuerdo tomado en sesión de la Comisión Mixta integrada por los Presidentes de ambas Cámaras.
Article 6o Auméntanse las actuales pensiones
Artículo 6.o Auméntanse las actuales pensiones concedidas al personal del Congreso Nacional que haya jubilado en forma administrativa o por leyes especiales, de manera que el aumento corresponda al ochenta por ciento de la diferencia entre el monto de la pensión y el sueldo, incluídas las remuneraciones por años de servicios, de que entraría a disfrutar cada uno de los miembros de dicho personal, una vez aplicada esta ley, si estuviere actualmente en el cargo en que jubiló. INCISOS SUPRIMIDOS Las pensiones de los empleados actualmente jubilados y las que se otorguen, conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes, a los empleados del Congreso Nacional que en adelante jubilen, se reliquidarán cada vez, con motivo de cualquier futuro aumento de los sueldos del personal en servicio activo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo. El gasto que signifique el aumento que dispone este artículo será de cargo fiscal.
Article 7o El mayor gasto que importe esta ley se
Artículo 7.o El mayor gasto que importe esta ley se cubrirá con el aumento de un 15% al impuesto establecido en el artículo 17 de la ley N.o 6,915, de 2º de Abril de 1941.
Article 8o Esta ley regirá desde la fecha de su
Artículo 8.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Article
Artículos transitorios
Artículo 1.o Los empleados del Congreso Nacional, retirados con posterioridad al 1.o de Septiembre de 1943, tendrán derecho a que se les reajusten sus pensiones con relación a las remuneraciones bases y asignaciones por años de servicios de que queden gozando los empleados en servicio activo, una vez aplicada la presente ley. No obstante lo dispuesto en el artículo 6.o, las pensiones de los Secretarios y Redactores 1.os Jefes de la Redacción, de ambas ramas del Congreso Nacional, se regularán de acuerdo con el monto de la pensión que resulte una vez aplicada esta ley para el último empleado que jubiló en dichos cargos. El gasto que signifique este artículo será de cargo fiscal.
Article 2o El reajuste de que trata el artículo 6
Artículo 2.o El reajuste de que trata el artículo 6.o se operará, en el caso de que el empleo respectivo hubiere sido suprimido, sobre la base del sueldo asignado a otro empleo de la misma renta y categoría del suprimido que subsista en el escalafón".