Article
"Artículo 1.o Reemplázase el artículo 472 del Código Penal por el siguiente: "El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país. En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena. En la sustanciación y fallo de los procesos instruídos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Article 2o Agrégase al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal el siguiente número:
Artículo 2.o Agrégase al artículo 363 del Código de Procedimiento Penal el siguiente número: "7.o A los procesados por el delito de usura, a menos que por las circunstancias atenuantes que concurran o por las que resten una vez compensadas ellas con las agravantes del caso, el delito no deba merecer pena aflictiva".
Article 3o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"
Artículo 3.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"