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"Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para usar de las facultades a que se refiere el número 13 del artículo 44° de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los términos del artículo 2° de la ley N° 5,163, de 28 de Abril de 1933, pudiendo ejercer, en especial, las siguientes atribuciones: 1) La de someter a las personas a la vigilancia de la autoridad; 2) La de trasladarlas de un punto a otro de la República; 3) La de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que están destinados a la detención o prisión de reos comunes; 4) La de suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión; 5) La de restringir la libertad de imprenta; para este efecto, podrá establecer la censura previa y prohibir la circulación de todo impreso, gráfico o texto, que tienda a alterar el orden público o subvertir el régimen constitucional. Esta facultad se hace extensiva a las radiodifusiones, y 6) La de hacer practicar investigaciones, con allanamiento si fuere necesario, para cumplir las órdenes que se den de acuerdo con las facultades anteriores.
Article 2La presente ley regirá por el plazo de seis meses a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
Artículo 2°.- La presente ley regirá por el plazo de seis meses a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".