TÍTULO I. TITULO I De la Fiscalización de las Obras
Article 1° DEROGADO
Artículo 1.° DEROGADO
Article 2° DEROGADO
Artículo 2.° DEROGADO
Article 3° DEROGADO
Artículo 3.° DEROGADO
Article 4° DEROGADO
Artículo 4.° DEROGADO
Article 5° DEROGADO
Artículo 5.° DEROGADO
Article 6° DEROGADO
Artículo 6.° DEROGADO
Article 7° DEROGADO
Artículo 7.° DEROGADO
Article 8° DEROGADO
Artículo 8.° DEROGADO
Article 9° DEROGADO
Artículo 9.° DEROGADO
Article 10Los trabajos de pavimentación deberán
Artículo 10. Los trabajos de pavimentación deberán ser efectuados por personas inscritas en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la especialidad y categoría que corresponda al tipo y monto de la obra por ejecutar, salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley.
Article 11Corresponderá a los Servicios de Vivienda
Artículo 11. Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fiscalizar las obras de pavimentación, con excepción de las que se ejecuten dentro de la comuna de Santiago y de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley. Las Municipalidades podrán fiscalizar las obras de pavimentación, cuando el Servicio de Vivienda y Urbanización les delegue esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras. El Servicio de Vivienda y Urbanización podrá delegar esta facultad por convenir a la buena marcha de las obras, en municipios u organizaciones inscritas en el Registro de Inspección del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Esta delegación deberá efectuarse por resolución, la que fijará las condiciones técnicas para la fiscalización, recepción de obras, su seguimiento durante el periodo de garantía legal y las modalidades para informar al Servicio de las etapas de la fiscalización efectuada. Los particulares podrán, a su costa, ejecutar obras de pavimentación sujetos a la fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización.
TÍTULO II. TITULO II DEROGADO
Article 12° DEROGADO
Artículo 12.° DEROGADO
Article 13DEROGADO
Artículo 13. DEROGADO
Article 14DEROGADO
Artículo 14. DEROGADO
Article 15DEROGADO
Artículo 15. DEROGADO
Article 16DEROGADO
Artículo 16. DEROGADO
Article 17DEROGADO
Artículo 17. DEROGADO
TÍTULO III. TITULO III
Article 18Los Servicios de Vivienda y Urbanización
Artículo 18. Los Servicios de Vivienda y Urbanización estarán facultados para cobrar una contribución de pavimentación que se determinará en la siguiente forma: a) En las calles de una calzada con predios a ambos lados, los propietarios colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución, el total del valor de la pavimentación de la calzada y solera y el total del valor del pavimento de la acera. b) En las calles de dos calzadas o en aquellas en que un costado está formado por plazas o paseos públicos, los vecinos colindantes estarán obligados a costear, con el carácter de contribución de pavimentación, el valor de las soleras y del pavimento de calzadas adyacentes hasta un ancho de cinco metros y el valor total de la acera en el costado correspondiente a sus propiedades. c) En los casos de construcción de aceras o de colocación de soleras que no se realicen conjuntamente con las calzadas, el costo de construcción de estas aceras o colocación de estas soleras corresponderá costearlo, íntegramente, en cada cuadra, con el carácter de contribución de pavimentación, a los vecinos colindantes. INCISOS 2º Y 3º DEROGADOS Para los efectos indicados en el presente artículo se deberá considerar incluído en el costo de pavimentación el valor de las obras complementarias, como desagües de aguas lluvias, pasos de aguas u otros que fuere necesario ejecutar en cada cuadra, el pavimento de las bocacalles y el de las aceras hasta las soleras de las calzadas de las calles transversales y los gastos de estudio e inspección técnica de las obras. También podrá considerarse como obra complementaria parte o la totalidad del arreglo o emparejamiento de los veredones adyacentes a las calzadas o aceras que se pavimente. Las disposiciones anteriores rigen para anchos de calzadas hasta de ocho metros y aceras hasta de tres metros. No obstante lo anterior, la limitación de ancho que se fija para las aceras no regirá para los pasillos o entradas de vehículos que queden enfrente de las puertas de calle, siendo, por lo tanto, el costo de estas fajas suplementarias de cuenta exclusiva del dueño del predio. El costo de la parte de los pavimentos de calzadas, aceras y soleras, que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, no fuere de cargo de los propietarios, y el de aquella parte que exceda de los anchos fijados en el inciso 3º de esta letra, será de exclusiva cuenta de la Gobierno Regional, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos.
Article 19DEROGADO
Artículo 19. DEROGADO
Article 20DEROGADO
Artículo 20. DEROGADO
Article 21Con el carácter de contribución de
Artículo 21. Con el carácter de contribución de pavimentación, y en la misma forma que indica el artículo 18, será de cargo de los propietarios de los predios colindantes el costo de la repavimentación de las calzadas, aceras y soleras, que se ejecuten después de cumplidos los planos normales de duración de cada pavimento. Para los efectos de realizar una obra de repavimentación, rigen las mismas disposiciones que establece la presente ley para las obras nuevas, pero en los pavimentos con base de concreto será de cargo de los vecinos solamente la renovación de la capa de rodadura o la colocación sobre el pavimento existente de una nueva cubierta de rodado. En caso de ensanche de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación, solamente en una faja de un ancho tal, que sumada a la faja del pavimento existente que fué costeada por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzadas y de aceras que los obliguen a costear las disposiciones del artículo 18.
Article 22El Servicio de Vivienda y Urbanización DFL 2, VIVIENDA
Artículo 22. El Servicio de Vivienda y Urbanización DFL 2, VIVIENDA formulará las cuentas y recibos que corresponda pagar por Art. primero Nº 6 vía de contribución por los trabajos ejecutados en D.O. 18.08.2006 conformidad a la presente ley. No obstante lo anterior, el Servicio de Vivienda y DFL 2, VIVIENDA Urbanización podrá delegar esta facultad la municipalidad Art. primero respectiva, que estén en condiciones de ejecutar el trabajo Nos. 6 y 8 y, en este caso, esta delegación constará en el texto D.O. 18.08.2006 mismo de las cuentas y la Dirección General de Pavimentación tomará todas las providencias conducentes a llevar un estricto control del monto y estado de ellas. Estas cuentas y recibos serán exigibles para cada predio en las fechas que en el respectivo documento se indique. La parte que corresponda pagar a los propietarios en cada cuadra se distribuirá entre ellos en proporción al frente de las respectivas propiedades. El Servicio de Vivienda y Urbanización indicará en la DFL 2, VIVIENDA cuenta el plazo que fija para el pago al contado del valor Art. primero Nº 6 en ella indicado. D.O. 18.08.2006
Article 23Al ejecutarse la pavimentación, el
Artículo 23. Al ejecutarse la pavimentación, el Servicio de Vivienda y Urbanización confeccionará el rol de los predios afectos al pago de cuentas, con indicación del frente de cada propiedad y el nombre y apellido del propietario, y lo notificará por medio de un cartel que mantendrá durante treinta días en el Servicio de Vivienda y Urbanización y en la municipalidad respectiva. Dicha notificación deberá publicarse, además, en extracto, en un diario de la localidad en que se ejecutaren las obras, o de la capital regional correspondiente, y deberá contener, a lo menos, las calles afectas a cuentas, el lugar en que se fijará el cartel y el plazo para reclamar. Los propietarios podrán observar los posibles errores que aparezcan en los roles dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la publicación del extracto, y transcurrido este plazo sin que existan reclamaciones, se tendrán los datos de los roles como exactos. El reclamo se formulará por escrito directamente ante el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo.
Article 24°- Las obras de pavimentación serán
Artículo 24.°- Las obras de pavimentación serán cobradas a los vecinos por el valor que resulte de la aplicación de las tablas de precios a que se refiere el artículo 25 bis, mediante la formulación de cuentas. Estas cuentas se expresarán en Cuotas de Ahorro para la Vivienda y deberán ser consideradas al valor provisional de dicha Cuota de Ahorro vigente a la fecha de su pago efectivo. Si dichas cuentas no fueren canceladas por los propietarios al contado dentro del plazo que en las mismas se señale, la propiedad correspondiente quedará afecta al pago, con el carácter de contribución, de cuotas periódicas en la forma que se indica a continuación: a) Para las cuentas que correspondan a pavimentación de calzadas o de calzadas y de aceras, en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante diez años. b) Para las cuentas que correspondan a colocación de soleras, pavimentación de aceras o bandas de calzadas, separadamente o en conjunto, las cuotas serán semestrales y gravarán los predios durante dos años. Si el titular de una cuenta no pagare su cuota dentro del semestre que corresponda, podrá hacerlo dentro del próximo, recargándose la cuota impaga, por concepto de multa, en un 40% anual, cualquiera que sea la fecha en que se cancele dentro de dicho semestre, suspendiéndose al efecto, durante un semestre, el cobro judicial a que se refiere el artículo 26°. Las cuentas de pavimentación sólo podrán ser canceladas en las Tesorerías Comunales. INCISOS 5º Y 6º DEROGADOS
Article 25DEROGADO
Artículo 25. DEROGADO
Article 25 bisPara los efectos de calcular el costo
Artículo 25 bis.- Para los efectos de calcular el costo de las obras de pavimentación el Servicio de Vivienda y Urbanización confeccionará tablas de precios unitarios, que podrán ser actualizados en sus valores cada vez que sea necesario, de modo que reflejen el real costo real de las obras. El Reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República, señalará las normas para confeccionar, aplicar y actualizar las tablas. Con relación a estas tablas y una vez hecha la publicación a que se refiere el artículo 23° de esta ley y transcurrido el plazo establecido para el reclamo de los frentes afectos, el Servicio de Vivienda y Urbanización podrá proceder a la formulación de las cuentas a los propietarios, bastando para ello el hecho de haberse instalado faenas.
Article 26El propietario que no cancele en el plazo
Artículo 26. El propietario que no cancele en el plazo señalado la cuota que le corresponde por pavimentación, quedará sometido a las mismas penas, sanciones y forma de cobro judicial que rija para la contribución territorial, y este cobro judicial se podrá hacer conjuntamente con el de la contribución territorial. Las cuentas de pavimentación que se hayan acogido al pago semestral serán susceptibles en todo momento de cancelarse totalmente, cubriendo en la Tesorería Comunal respectiva el saldo que arroje la liquidación que practicará el Servicio de Vivienda y Urbanización o la DFL 2, VIVIENDA municipalidad en que el Servicio de Vivienda y Urbanización Art. primero haya delegado la autorización a que se refiere el artículo Nos. 6 y 11 22. INCISOS DEROGADOS D.O. 18.08.2006 LEY 16742 Art. 29 Nº 5 D.O. 08.02.1968
Article 27DEROGADO
Artículo 27. DEROGADO
Article 28DEROGADO
Artículo 28. DEROGADO
Article 29DEROGADO
Artículo 29. DEROGADO
Article 30DEROGADO
Artículo 30. DEROGADO
Article 31DEROGADO
Artículo 31. DEROGADO
Article 32Cuando se pavimentaren, en conformidad a
Artículo 32. Cuando se pavimentaren, en conformidad a las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstos pagarán, por vía de contribución de pavimentación, el mayor valor que represente el tipo de pavimento especial que se emplee para la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de ellos, con respecto al costo que resulte para esa misma faja, considerando el tipo de pavimento que se coloque en el resto de la calle. Será también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones de las vías y las modificaciones tanto de ubicación como de niveles que, a juicio de el Servicio de Vivienda y Urbanización, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como, también, las obras complementarias, cambio de tipo de riel, afirmados especiales, postes, etc., que exija esa misma oficina. En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique el Servicio de Vivienda y Urbanización. Las cuentas que formule el Servicio de Vivienda y Urbanización a estos propietarios de vías se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas se indique y, visadas por el Alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo. Antes de vencerse el plazo fijado para el pago al contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías, el propietario de ella podrá solicitar que se le permita acogerse al pago semestral en la forma que indica el artículo 24 de la presente ley, y el Servicio de Vivienda y Urbanización accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficiente, a juicio de el Servicio de Vivienda y Urbanización, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 24 y 26 de esta ley. Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.° o no cumpla oportunamente y en debida forma las órdenes de el Servicio de Vivienda y Urbanización, estos trabajos serán ejecutados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en estos casos formule el Servicio de Vivienda y Urbanización rigen las disposiciones del presente artículo. La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que le corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.
Article 33El Servicio de Vivienda y Urbanización DFL 2, VIVIENDA
Artículo 33. El Servicio de Vivienda y Urbanización DFL 2, VIVIENDA podrá disponer la ejecución de todos aquellos trabajos de Art. primero Nº 6 canalización, desviaciones, variaciones de nivel o de D.O. 18.08.2006 ubicación que estime necesario realizar, en aquellos cursos de aguas cuyos cauces crucen o recorran una calle en que se ejecuten obras de pavimentación definitiva, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Cuando se trate de pasos de aguas, sifones o puentes, que deban construirse en acueductos que atraviesan calles por pavimentarse, el costo de las obras se cargará en una tercera parte a los propietarios de las aguas y el resto se considerará como una obra complementaria de la pavimentación. Si se tratare de cauces cuyas aguas no pertenecieren a particulares, el tercio del costo no considerado como obra complementaria en el inciso anterior será de cargo de los recursos de pavimentación de la comuna respectiva. Cuando el valor presupuestado de las obras, a que se refieren los incisos anteriores, signifique un prorrateo que recargue en más del diez por ciento (10%) y en menos del veinte por ciento (20%) las cuentas de pavimentación de los vecinos, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo DFL 2, VIVIENDA podrá autorizar que se haga extensivo dicho prorrateo a los Art. primero vecinos de toda la calle o calles que acceden hacia el punto Nº 12 a) en que se ejecute la obra. Si el recargo que se indica en el D.O. 18.08.2006 inciso anterior resultare superior al veinte por ciento (20%) y se tratare de la construcción de un puente u otra obra similar, deberá ser dirigida y controlada por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en DFL 2, VIVIENDA conformidad a las disposiciones legales que corresponda. Art. primero Para el caso de trabajos que deban ejecutarse en cauces o Nº 12 b) acueductos que recorran calles por pavimentarse, se D.O. 18.08.2006 considerará de cargo de los propietarios de las aguas el veinte por ciento (20%) de su valor, y el saldo restante se considerará como una obra complementaria de la pavimentación y se cargará por iguales partes a los recursos de pavimentación de la comuna y a los propietarios de los predios colindantes a la calle. Cuando no existieren propietarios de aguas, la cuota correspondiente a ellos será de cargo del Fisco. INCISOS DEROGADOS El Servicio de Vivienda y DFL 2, VIVIENDA Urbanización formulará las cuentas por los gastos de Art. primero Nº 1 construcción de estas obras a quien corresponda, incluyendo g) los gastos generales. Las cuentas que corresponda pagar a D.O. 18.08.2006 los propietarios de aguas serán exigibles desde el momento DFL 2, VIVIENDA en que se inicie su construcción y para ellas rigen las Art. primero Nº 6 mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior. D.O. 18.08.2006
Article 34La cobranza judicial de las cuentas y DFL 2, VIVIENDA
Artículo 34. La cobranza judicial de las cuentas y DFL 2, VIVIENDA cuotas de pavimentación que el Servicio de Vivienda y Art. primero Urbanización formule de acuerdo con la presente ley estará Nos. 6 y 13 a) a cargo del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de D.O. 18.08.2006 Impuestos Internos actuará como mandatario de el Servicio DFL 2, VIVIENDA de Vivienda y Urbanización y, en tal carácter, deberá Art. primero rendir cuenta de su gestión a lo menos una vez al mes y Nos. 6 y 13 b) realizar la cobranza de acuerdo con las normas que señale D.O. 18.08.2006 el Servicio de Vivienda y Urbanización. INCISO DEROGADO El procedimiento judicial y los DFL 2, VIVIENDA intereses moratorios serán los aplicables al cobro de las Art. primero Nº 1 contribuciones sobre bienes raíces. Las deudas originadas h) por la presente ley tendrán la preferencia de que gozan los D.O. 18.08.2006 créditos del Fisco y de las Municipalidades por DFL 2, VIVIENDA contribuciones devengadas, conforme al N° 6 del artículo Art. primero 2.472 del Código Civil. Nº 13 c) D.O. 18.08.2006 DFL 2, VIVIENDA Art. primero Nº 13 d) D.O. 18.08.2006
TÍTULO IV. TITULO IV
Sección 1. PARRAFO 1.°. DEROGADO
Article 35DEROGADO
Artículo 35. DEROGADO
Article 36DEROGADO
Artículo 36. DEROGADO
Article 37DEROGADO
Artículo 37. DEROGADO
Article 38DEROGADO
Artículo 38. DEROGADO
Article 39DEROGADO
Artículo 39. DEROGADO
Article 40DEROGADO
Artículo 40. DEROGADO
Article 41DEROGADO
Artículo 41. DEROGADO
Article 42DEROGADO
Artículo 42. DEROGADO
Article 43DEROGADO
Artículo 43. DEROGADO
Article 44DEROGADO
Artículo 44. DEROGADO
Article 45DEROGADO
Artículo 45. DEROGADO
Article 46DEROGADO
Artículo 46. DEROGADO
Article 47DEROGADO
Artículo 47. DEROGADO
Article 48DEROGADO
Artículo 48. DEROGADO
Sección 2. PARRAFO 2.°
Article 49DEROGADO
Artículo 49. DEROGADO
Article 50DEROGADO
Artículo 50. DEROGADO
Article 51DEROGADO
Artículo 51. DEROGADO
Article 52DEROGADO
Artículo 52. DEROGADO
Article 53DEROGADO
Artículo 53. DEROGADO
Article 54DEROGADO
Artículo 54. DEROGADO
Article 55DEROGADO
Artículo 55. DEROGADO
Article 56DEROGADO
Artículo 56. DEROGADO
Article 57DEROGADO
Artículo 57. DEROGADO
Article 58DEROGADO
Artículo 58. DEROGADO
Sección 3. PARRAFO 3.°
Article 59DEROGADO
Artículo 59. DEROGADO
Article 60DEROGADO
Artículo 60. DEROGADO
Sección 4. PARRAFO 4.°
Article
Art�culo 61. Se autoriza al Director del Servicio de Vivienda y Urbanización para aumentar hasta en un diez por ciento (10%) el valor de las cuentas de pavimentación, de reposición de pavimentos y demás que se formulen en virtud de lo dispuesto en la presente ley, a fin de cubrir los gastos de estudio, planos y mensuras, inspección de las obras, sueldos, viáticos y movilización del personal y demás gastos generales que la aplicación de esta ley origine. Con el mismo fin indicado en el inciso anterior, se autoriza al Director del Servicio de Vivienda y Urbanización para recargar hasta en un diez por ciento (10%) los presupuestos que formule para la ejecución de obras de pavimentación en nuevas poblaciones o de otras obras que se realicen por cuenta de terceros. INCISO DEROGADO
Article 62DEROGADO
Artículo 62. DEROGADO
Article 63DEROGADO
Artículo 63. DEROGADO
Article 64DEROGADO
Artículo 64. DEROGADO
Article 65DEROGADO
Artículo 65. DEROGADO
Article 66DEROGADO
Artículo 66. DEROGADO
Article 67DEROGADO
Artículo 67. DEROGADO
Article 68DEROGADO
Artículo 68. DEROGADO
Article 69DEROGADO
Artículo 69. DEROGADO
Article 70DEROGADO
Artículo 70. DEROGADO
Article 71DEROGADO
Artículo 71. DEROGADO
Article 72DEROGADO
Artículo 72. DEROGADO
Article 73DEROGADO
Artículo 73. DEROGADO
Article 74Se entiende por plazo normal de duración
Artículo 74. Se entiende por plazo normal de duración de un pavimento de calzada o acera el tiempo durante el cual este pavimento debe presentarse en condiciones buenas de aspecto y tránsito, de acuerdo con los resultados de la experiencia. Mientras un pavimento construído con cargo a los vecinos esté en su plazo normal de duración, todas las reparaciones por desgaste, por accidente del terreno, etc., que sufran, serán de cuenta del Gobierno Regional y se atenderán con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Los plazos normales de duración, contados desde la fecha media de entrega al tránsito, serán los que se fijen en el Reglamento para cada clase de pavimento. En los casos de trabajos de pavimentación en que exista una obra hecha costeada por el propietario correspondiente y que por razones de orden técnico, en vista de nuevas disposiciones dadas a las calzadas o aceras, sea necesario rehacer dicha obra de pavimentación y siempre que ésta estuviere dentro del plazo normal de duración, se faculta a el Servicio de Vivienda y Urbanización, para considerar como abono a la nueva cuenta que se formule el valor del trabajo que fué de costo del propietario, aumentado en proporción a los precios vigentes. Con dicho objeto se considerará también para el valor del pavimento antiguo, una depreciación proporcional a su edad, en razón de su plazo normal de duración.
Article 75La Municipalidad respectiva, de
Artículo 75. La Municipalidad respectiva, de conformidad a la Ley N°18.695, otorgará los permisos para la rotura de pavimentos, previo informe favorable del Servicio de Vivienda y Urbanización. El otorgamiento de los permisos de rotura de pavimento estará condicionado a que el peticionario haya integrado el valor estimado de la superficie por romper, cuya cuantía será informada por el Servicio de Vivienda y Urbanización. Si el Gobierno Regional encomendare al Servicio de Vivienda y Urbanización la reposición de la superficie rota, éste efectuará dichas obras con cargo al depósito mencionado en el inciso anterior, formulando al peticionario la cuenta correspondiente a los costos no cubiertos por dicho depósito, sin perjuicio del pago del derecho único de inspección a que se refiere el inciso tercero del artículo 11.
Article 75 bisLa facultad de utilizar gratuitamente
Artículo 75 bis. La facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos. La construcción o instalación de los servicios a que se refiere el inciso anterior se hará bajo la dirección y fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización, dando cumplimiento a las demás disposiciones de la presente ley.
Article 76La renovación y reparación de todo el
Artículo 76. La renovación y reparación de todo el pavimento de la superficie de entrerrieles, más cincuenta centímetros (0,50 m.) al lado exterior de cada uno de ellos en las líneas férreas establecidas antes o después de la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios. Los propietarios de vías férreas estarán, además, obligados, al hacerse la renovación de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de concreto, a costear el cambio de esa base. En las partes en que las vías férreas corran por fajas especiales, no pavimentadas, será de cargo de los propietarios la conservación de todo el terreno de estas fajas, según instrucciones que imparta la Alcaldía correspondiente. Para la ejecución de estos trabajos de cargo de los propietarios de las vías férreas rigen las disposiciones del artículo 32 de la presente ley. Los propietarios de vías férreas ubicadas en las calles de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas de acuerdo con las normas que fije la Dirección General de Pavimentación y cada vez que lo decrete la Alcaldía. INCISO DEROGADO
Article 77Corresponderá a los Servicios de
Artículo 77. Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fijar las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, sea en el área urbana o rural, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En el ejercicio de la facultad de fiscalización que compete a los Servicios de Vivienda y Urbanización, les corresponderá aprobar los proyectos de pavimentación, informar técnicamente las solicitudes de rotura de pavimentos que se presenten a las Municipalidades y supervigilar las obras correspondientes. Este informe será también obligatorio cuando se trate de una obra a ejecutar por la propia Municipalidad, salvo que se trate de las reparaciones de emergencia referidas en el artículo 77 bis de la presente ley. Conjuntamente con las solicitudes de rotura se deberá presentar un programa de ejecución de la obra donde se indiquen los plazos y demás antecedentes de la reposición de los pavimentos rotos. La aprobación de los proyectos de pavimentación se condicionará a la previa entrega de una garantía que caucione su correcta ejecución y conservación. Con todo, no requerirán aprobación previa los proyectos que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en consideración a sus características, envergadura e impacto, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 77 ter de la presente ley. Los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán inspeccionar, certificar y recepcionar las obras de pavimentación conforme al proyecto aprobado o la declaración jurada presentada, y las normas aplicables.
Article 77 bisNo será exigible la aprobación del
Artículo 77 bis.- No será exigible la aprobación del proyecto ni la inspección, certificación y recepción de obras por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo cuando una municipalidad, conforme a las facultades contempladas en los artículos 4 y 138 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, decida ejecutar reparaciones de emergencia en aceras, calzadas o ciclovías, con el objeto de mantener la circulación por vías públicas en condiciones que no presenten riesgos para las personas, vehículos o bienes. Tales intervenciones deberán ser calificadas previamente como reparaciones de emergencia por la respectiva Dirección de Obras Municipales y no podrán superar los veinte metros cuadrados por cada bache o irregularidad de la acera, calzada o ciclovía. Su ejecución deberá efectuarse de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas para la reparación de pavimentos en el Código de Normas y Especificaciones Técnicas de Obras de Pavimentación, aprobado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Una vez ejecutadas dichas reparaciones de emergencia, deberán ser recibidas por la Dirección de Obras Municipales e informadas a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Servicio de Vivienda y Urbanización y al Gobierno Regional correspondientes.
Article 77 terPara los casos señalados en el
Artículo 77 ter.- Para los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 77, el solicitante deberá presentar a la autoridad respectiva una declaración jurada dando cuenta que el proyecto cumple con la normativa vigente. Los proyectos a que se refiere este artículo deberán ejecutarse con estricta sujeción a la declaración jurada y demás antecedentes presentados. La habilitación a que da lugar la declaración jurada tendrá la vigencia que para cada caso se establezca en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Article 78DEROGADO
Artículo 78. DEROGADO
Article 79DEROGADO
Artículo 79. DEROGADO
Article 80DEROGADO
Artículo 80. DEROGADO
Article 81DEROGADO
Artículo 81. DEROGADO
Article 82DEROGADO
Artículo 82. DEROGADO
Article 83DEROGADO
Artículo 83. DEROGADO
Article 84DEROGADO
Artículo 84. DEROGADO
Article 85DEROGADO
Artículo 85. DEROGADO
Article 86DEROGADO
Artículo 86. DEROGADO
TÍTULO D. TITULO DECIMO
Article 87DEROGADO
Artículo 87. DEROGADO
Article 88Para los efectos de la presente ley, se
Artículo 88. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas. Se considera como cuadra el espacio de una calle comprendido entre los ejes de las dos boca-calles consecutivas.
Article 89En las calles en que se proyecte
Artículo 89. En las calles en que se proyecte pavimentar las calzadas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, las instalaciones de nuevas canalizacione subterráneas de agua, luz, electricidad, teléfonos, gas, etc, sólo podrán ejecutarse en los espacios destinados a aceras, paseos o arbolados y será de obligación de los Alcaldes impedir que se contraríe la presente disposición. Se exceptúa la colocación de las cañerías matrices de alcantarillado. En los casos de pavimentaciones de calzadas en que, estando construída la matriz de alcantarillado, no lo estén las uniones domiciliarias, se faculta al Presidente de la República para ordenar, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, la ejecución de dichas uniones en plazo determinado, por los propietarios o por quien corresponda.
Article 90Se considerará como obra complementaria
Artículo 90. Se considerará como obra complementaria en una pavimentación, para los efectos de lo indicado en el artículo 18, la construcción de los acueductos de desagüe y dispositivos de registro que sea necesario establecer debajo de las calzadas o aceras que se pavimenten en conformidad a la presente ley, y su costo se incluirá en el de pavimentación, prorrateado entre los vecinos de cada cuadra.
Article 91La ejecución de obras de pavimentación
Artículo 91. La ejecución de obras de pavimentación en calzadas o aceras no será causal para que los organismos correspondientes procedan a retasar las propiedades beneficiadas con las obras ejecutadas.
Article 92DEROGADO
Artículo 92. DEROGADO
Article 93DEROGADO
Artículo 93. DEROGADO
Article 94DEROGADO
Artículo 94. DEROGADO
Article 95DEROGADO
Artículo 95. DEROGADO
Article 96DEROGADO
Artículo 96. DEROGADO
Article 97DEROGADO
Artículo 97. DEROGADO
Article 1º DEROGADO
Artículo 1.º DEROGADO
Article 2º DEROGADO
Artículo 2.º DEROGADO
Article 3º DEROGADO
Artículo 3.º DEROGADO
Article 4º DEROGADO
Artículo 4.º DEROGADO
Article 5º DEROGADO
Artículo 5.º DEROGADO