Article primeroModifícase la ley Nº 8
Artículo primero.- Modifícase la ley Nº 8.944, de 11 de febrero de 1948, que aprobó el Código de Aguas, en la forma que a continuación se indica: a) Suprímense las denominaciones "Título I del Código de Aguas" y Título II "Disposiciones modificatorias de otras leyes". b) Suprímese el párrafo segundo del inciso final del artículo 4º. c) Reemplázase el número cuarto del artículo 7º por el siguiente: "Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras sin la autorización correspondiente. Impedirá también que se extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda. "En el desempeño de sus funciones, el Director del Departamento de Riego, por sí o por delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, que le será facilitado con facultades de allanamientos y descerrajamiento". d) Intercálase a continuación del artículo 7º, el siguiente artículo: "La Dirección General de Aguas podrá fiscalizar e intervenir en la distribución de aguas que compete a las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Aguas, a solicitud escrita o telegráfica de interesado. "En el desempeño de esta función podrá examinar libros y papeles y visitar los lugares en cualquier tiempo. "Si verificare graves faltas o abusos, tomará a su cargo la distribución por plazos que no excedan de sesenta días, con todas las facultades del respectivo Directorio, dictando al efecto una resolución fundada. Dichas facultades serán ejercidas por la persona que la Dirección General de Aguas designe. "La resolución que decrete la intervención se cumplirá de inmediato, pero podrá pedirse reconsideración de ella ante la misma Dirección de Aguas y reclamarse ante la Corte de Apelaciones correspondiente al organismo intervenido, en la forma señalada por el artículo 48 del Código de Aguas. "Las medidas que el Interventor de un Directorio de Junta de Vigilancia adopte en uso de las atribuciones señaladas en los Nos. 2, 3 y 4 del artículo 193/L, serán susceptibles de reclamo ante la justicia ordinaria en la forma señalada por el artículo 193/m, sin perjuicio de la reconsideración que pueda solicitarse ante la propia Dirección General de Aguas. "Los gastos de la fiscalización e intervención a que se refiere el presente artículo los costearán los interesados que la requieran, quienes podrán ser reembolsados con fondos de la Junta o Asociación si sus denuncias resultan fundadas. "La Dirección General de Aguas podrá
Article segundoEl cargo de la Planta Permanente del Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, denominado "Ingeniero-Jefe-Sub-Sección Mercedes de agua grado 3
Artículo segundo.- El cargo de la Planta Permanente del Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas, denominado "Ingeniero-Jefe-Sub-Sección Mercedes de agua grado 3.o", pasará a denominarse "Jefe Sección Aguas, grado 2.o". El gasto que ocasione esta modificación se cargará al mayor ingreso que reporte la aplicación de las disposiciones del Código de Aguas.
Article terceroApruébanse las modificaciones al Código de Aguas, que se consignan en el texto que se incluye, las cuales se publicarán en el "Diario Oficial" conjuntamente con la presente ley
Artículo tercero.- Apruébanse las modificaciones al Código de Aguas, que se consignan en el texto que se incluye, las cuales se publicarán en el "Diario Oficial" conjuntamente con la presente ley.
Article cuarto
Artículo cuarto.- El Presidente de la República dispondrá que se haga una nueva edición del Código de Aguas y de la ley que lo aprueba, con las modificaciones introducidas por la presente ley, dándole la numeración correlativa correspondiente y enmendando las referencias y concordancias.
Article
"Artículo quinto.- Esta ley comenzará a regir desde el 1º de abril de 1951, prorrogándose, en consecuencia, hasta esta fecha, los efectos de la ley Nº 9.575, de 3 de marzo del presente año".
Article
Modificaciones al Código de Aguas aprobado por ley Nº 8.944, de 11 de febrero de 1948.
Artículo 1.o- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 1.o- Las aguas se dividen en pluviales, marítimas y terrestres. Las disposiciones de este Código no se aplican a las aguas marítimas". Artículo 2.o- Como artículo 2.o se ha consultado el siguiente: "Artículo 2.o- Atendida su naturaleza las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles". El actual artículo 2.o del Código pasa a ser 3.o sin modificaciones. Artículo 3.o- Se suprime. Artículo 4.o- Se suprime. Artículo 10.- Se suprime. Artículo 14.- Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 14.- El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre aguas de dominio público y que consiste en el uso, goce y disposición de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el presente Código". Artículo 17.- Se suprime. Artículo 19.- Se reemplazan las palabras "aprovecharse" y "aprovechamiento" por "utilizarlas" y "uso", respectivamente. Artículo 20.- Se suprime. Artículo 21.- Se suprime Artículo 23.- Se reemplaza el número 2 por el siguiente: "Los que se concedan con dicha calidad en cauces no agotados. Se entenderán agotadas aquellas corrientes que hayan sido sometidas a turno o rateo, con anterioridad a la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de la ley 8.944, y las que se declaren como tales en conformidad a las disposiciones de este Código". Se suprime el número 3.o. Artículo 26.- Se reemplaza en el inciso segundo la palabra "parte" por "la cuota proporcional". Artículo 27.- Los incisos primero, segundo y tercero se reemplazan por los siguientes: "El aprovechamiento de las aguas subterráneas en terrenos de particulares corresponde al dueño del suelo. "Con todo, el aprovechamiento de esas aguas para cualquier fin que no sea la bebida o usos domésticos, deberá hacerse previa merced concedida de acuerdo con las disposiciones de este Código. "Corresponde el Fisco el aprovechamiento de las aguas alumbradas dentro de terrenos de propiedad nacional a consecuencia de la ejecución de obras y por efecto de ellas". Artículo 28.- a) Se agrega al final del inciso primero la frase: "y ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlo en cauces naturales". b) Se substituye el inciso final por los siguientes: "Asimismo, todo cambio de bocatoma o traslado de derechos de aguas en cauces naturales sólo podrá efectuarse con autorización del Presidente de la República. También se necesitará esta autorización para la construcción de embalses de una capacidad superior a cien mil metros cúbicos. "Estas autorizaciones sólo podrán darse si no se lesionan derechos adquiridos y previa audiencia de la Junta de Vigilancia respectiva. "La tramitación de estas autorizaciones se sujetará a las reglas de las mercedes de agua". Artículo 35.- Se modifica en la siguiente forma: En el número 3 se suprime la frase: "y otros usos industriales que consumen agua". Se agrega la conjunción "y" después de la palabra "ferrocarriles". Se antepone el Nº 6 al Nº 5. El Nº 7 se reemplaza por el siguiente: "y otros usos". Se suprime el Nº 8. En su inciso final se reemplaza la palabra "solicitaciones", por "solicitudes". Artículo 36.- Se reemplaza la palabra "podrán" por "podrá". Artículo 39.- Se suprime el inciso segundo. Artículo 40.- Se suprime. Artículo 41.- Se reemplaza frase "a petición de la Junta de Vigilancia respectiva", por frase "previa audiencia de la Junta de Vigilancia respectiva". Artículo 42.- Se reemplaza frase inicial: "En las aguas de que trata este párrafo" por la frase: "Sin perjuicio de derechos adquiridos". Se suprime inciso segundo. Artículo 43.- Se agrega antes de la palabra "podrá" la voz "se". Artículo 44.- Se suprime. Artículo 45.- Se suprime el inciso segundo. Artículo 48.- a) En la última frase del inciso primero, se substituye la palabra "previas" por la expresión "debiendo pagarse por el Estado". b) Se anteponen al inciso final, los siguientes: "La Corte fallará con los antecedentes que se le presenten, pudiendo pedir informe a la Dirección General de Aguas y decretar, para mejor resolver, informe de peritos e inspección del tribunal. En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación. "En estos reclamos procederá siempre la habilitación del feriado de vacaciones". Párrafo 3.o- a) Se suprime en la denominación de este párrafo la frase: "y otros usos industriales que consuman agua". b) Se reemplaza la coma (,) que sigue a la palabra "ferrocarriles", por la conjunción "y" y se agrega un punto (.) después de la palabra "salitreras". Artículo 49.- Se substituye por el siguiente: "El dueño o concesionario de un ferrocarril o salitrera tendrá derecho a que se le concedan las mercedes de agua necesarias para sus servicios. "Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros válidamente adquiridos". Artículo 51.- Se suprime. Párrafo nuevo.- Se intercala antes del párrafo V un nuevo párrafo denominado "De las Mercedes para Energía Eléctrica" con el siguiente artículo: Artículo 51.- Las concesiones de mercedes de agua para producir energía eléctrica se regirán por las disposiciones del presente Código y las centrales respectivas continuarán rigiéndose, en lo demás, por la ley de Servicios Eléctricos. "El plazo de vigencia de las mercedes de agua destinadas a estos fines se fijará en la concesión definitiva y será de igual duración que la concesión eléctrica. "Les será aplicable lo dispuesto en el artículo 56". Párrafo 5.o- Se reemplaza su denominación por la siguiente: "6.o- De las mercedes para usos industriales, fuerza motriz u otros usos". Artículo 52.- Se agrega después de las palabras "fuerza motriz", estas otras: "u otros usos". Artículo 53.- Se reemplaza la frase: "a su acostumbrado curso", por la frase "en la forma que determine el decreto de concesión". Artículo 55.- En el inciso primero se suprime la frase: "Sin que pueda exceder de 37 años". Artículo 56.- Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente: "En consecuencia, los concesionarios de aquellas mercedes deberán tomar las medidas o construir las obras necesarias para que no se produzcan mermas o golpes de agua que causen perjuicio a los regantes o destruyan sus bocatomas y, en general, no se perjudiquen derechos adquiridos". Artículo 57.- Se suprime. Párrafo 6.o y sus artículos 58 y 59.- Se suprimen. Párrafo 7.o y sus artículos 60, 61, 62, 63 y 64.- Se suprimen. Artículo 65.- Se agrega en el inciso final la frase: "ni obtener merced", después de la palabra "explorar". Artículo 68.- Se substituye la expresión "un pozo", por "pozos", y la expresión "otro pozo", por "algún otro pozo". Artículo 69.- Se suprime. Artículo 70.- Se suprime. Artículo 71.- Se agrega al final de la frase: "y en la medida necesaria para la respectiva explotación". Artículo 73.- Se reemplaza por el siguiente: "El ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, se entenderá sin perjuicio de otros legalmente constituidos con anterioridad en corrientes superficiales o subterráneas". Artículo 74.- Se reemplaza por el siguiente: "El derecho de aprovechamiento de aguas medicinales y minero-medicinales se adquirirá en conformidad a las disposiciones de este Código, pero su ejercicio se someterá a las leyes especiales que rijan sobre la materia". Párrafo X.- En su denominación se reemplaza la palabra "agua" por "aguadas" y se ha reemplazado el complemento "del Norte" por la frase: "de Tarapacá y Antofagasta". Artículo 75.- Se substituye la frase inicial: "La concesión de mercedes en el territorio situado al norte del paralelo 25" por la frase: "La concesión de mercedes de aguadas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta". Artículo 78.- Se suprime. Artículo 89.- a) Se traslada antes del artículo 220. b) Se suprime el inciso segundo. Artículo 91.- Se substituye el inciso segundo por el siguiente: "La Dirección General de Aguas, a petición de la Junta de Vigilancia respectiva o de algún interesado, podrá pedir la caducidad de la concesión en caso justificado". Artículo 93.- a) Se reemplaza por el siguiente: "Constituyen derrames las aguas que quedan después del regadío de un predio una vez abandonada a la salida de él". b) El inciso segundo del artículo 95 se traslada como inciso segundo de este artículo. Artículo 95.- Se suprime el inciso primero. Artículo 97.- Se agrega como inciso segundo, el siguiente: "El título respectivo, para que produzca efectos respecto de terceros, deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces". Artículo 98.- Se reemplaza por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de una heredad que carezca de aguas necesarias o suficientes para su regadío, podrá constituir servidumbre sobre las heredades superiores colindantes para que le entreguen los derrames que produzcan, siempre que no haya derechos de terceros sobre ellos. "La constitución de esta servidumbre y el pago de las indemnizaciones que procedan, se regirán por las disposiciones de los artículos 215, 220 y siguientes. "Si se produce desacuerdo entre los interesados, decidirá el juez". Artículo 99.- a) Se agrega la frase: "y la servidumbre de que trata el artículo anterior", después de la palabra "derrames". b) Se reemplaza la palabra "importa" por "importan". Artículo 100.- Se suprime. Título VI y sus artículos 102 y 103. Se suprimen. Título VII y sus artículos 104, 105 y 106.- Se suprimen. Título VIII y sus artículos 107, 108, 109 y 110. Se suprimen. Título IX. a) Se substituye su denominación por la siguiente: "De las Asociaciones de Canalistas y de las Comunidades de Aguas". b) Se reemplaza la denominación del Párrafo 1.o por la siguiente: "De las Asociaciones de Canalistas". c) Se suprime el subtítulo "Sección 1.o, Generalidades". Artículo 133.- Pasa a ser el primero del título IX, con las siguientes modificaciones: a) Se intercala la expresión "derechos de", antes de la primera palabra "aprovechamiento". b) Se suprime el inciso segundo. Artículo 134. Se reemplaza por el siguiente: "Las Asociaciones de Canalistas son personas jurídicas. Se constituirán por escritura pública suscrita por todos los dueños de derechos de aprovechamiento de las aguas conducidas por el canal o mediante el acuerdo de la mayoría de los derechos de aprovechamiento en las aguas comunes adoptado en comparendo celebrado ante el juez del departamento en que esté ubicada la bocatoma del canal principal. Este comparendo podrá ser provocado por cualquiera de los interesados o por la Dirección General de Aguas. La constitución de la Asociación y sus estatutos necesitarán en todo caso la aprobación del Presidente de la República, previos el informe de la Dirección General de Aguas y las publicaciones que determine el Reglamento cuando se trate de una Asociación constituida sin la intervención de la justicia". Artículos nuevos. Se intercalan a continuación del artículo 134 los siguientes artículos nuevos: "Artículo (134-a). La citación a comparendo de que trata el artículo anterior se hará por medio de cuatro avisos que se publicarán tres en un periódico del departamento en que funcione el tribunal, o de la cabecera de la provincia si en aquel no lo hay, y uno en un diario de Santiago, debiendo mediar por lo menos entre la primera publicación y el comparendo, un plazo no inferior a diez días. El o los periódicos serán designados por el juez. "Si los interesados por citar son menos de cuatro, se les notificará también personalmente y la notificación se hará en este caso en la forma determinada por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aunque la persona a quien deba notificarse no se encuentre en el lugar de su morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo. El comparendo se celebrará con los interesados que asistan si son dos o más, y si sólo asiste uno, se repetirá la citación en la misma forma, expresándose en los avisos y en la cédula que es segunda citación. En este caso, el comparendo se celebrará con el que asista". "Artículo (134-b). Las cuestiones sobre privilegios o preferencias que aleguen los dueños de derechos de aprovechamiento, no impedirán la formación de la Asociación. El juez resolverá la forma en que dichos interesados se incorporarán a la Asociación, tomando en cuenta exclusivamente los títulos y antecedentes que hagan valer. "El juez ordenará reducir a escritura pública la formación de la Asociación y sus estatutos y que se sometan a la aprobación del Presidente de la República, quien resolverá, previo informe de la Dirección General de Aguas. "La escritura deberá ser firmada por el juez, o por la persona que él designe. "Las resoluciones que se dicten con motivo de la formación de una Asociación de Canalistas se notificará en la forma prescrita por el artículo (113-g), sólo serán apelables en lo devolutivo, y no procederá en su contra el recurso de casación". "Artículo (134-c). Los interesados que se consideren perjudicados con los acuerdos o resoluciones relativos a la constitución de una Asociación de Canalistas, podrán en todo caso hacer valer sus derechos en conformidad al artículo (113-i)". "Artículo (134-d). Si se forma cuestión sobre la existencia de la comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua común, no podrá constituirse la Asociación, pero, en el mismo comparendo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos (113-d) y siguientes. "La misma regla se aplicará cuando no se obtenga la mayoría señalada en el artículo 134". Art�culo 135.- a) Se reemplaza la frase inicial: "La escritura debe contener", por la frase: "La escritura constitutiva de una Asociación de Canalistas debe contener". b) Se substituye el Nº 4, por el siguiente: "El derecho de agua que corresponda al canal en la corriente nacional de uso público y la forma en que se divide ese derecho entre los asociados". c) Se suprimen los Nos. 5, 10 y 11. Artículo 136.- Se substituye la expresión "este Título", por "este Párrafo". Artículo 138.- a) Se reemplaza el inciso primero por el siguiente: "El derecho de los asociados se determinará en los estatutos por unidades que se denominarán acciones y que consistirán en una parte alícuota de las aguas del acueducto". b) Se suprime el inciso tercero. Artículo 139.- Se substituye por el siguiente: "La acción de la Asociación en lo concerniente a la administración de los canales, distribución de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al artículo 185 corresponde al Directorio sobre los accionistas, se extenderá hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sea sólo entre dos asociados. "No obstante, en lo referente a la administración de los canales y a la distribución de las aguas, podrán los estatutos estipular una menor extensión de sus atribuciones". Artículo 140.- Se substituye la expresión "marco o partidor" por "dispositivo". Artículo 141.- Se suprime. Artículo 145.- Se suprime el inciso 2º. Artículo 146.- a) Se agrega después del guarismo "1855" la siguiente frase: "y sus modificaciones", y b) En el inciso segundo se suprime las palabras "debentures". Artículo 147.- Se substituye el inciso segundo por el siguiente: "No se podrán inscribir estas mutaciones ni los gravámenes mientras no se hagan previamente en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces las inscripciones correspondientes". Artículo 148.- Se reemplaza la frase "el traslado al", por la siguiente: "la inserción en él". Artículo 150.- Se substituye la expresión "marcos partidores" por "dispositivos". Artículo 151.- Se substituye la expresión "marcos" por "dispositivos". Artículo 152.- Se reemplaza la palabra "marco" por "dispositivo". Artículo 153.- Se suprime. Artículo 154.- Se substituye la frase: "de la Asociación", por la frase: "sometido a la Asociación". Artículo 156.- a) Se substituye en el número primero la frase final por la siguiente: "Si los estatutos nada dijeren, la multa será determinada por el Directorio, sin que pueda exceder de trescientos pesos". b) En el número segundo, se reemplazan las expresiones "marco" o "marcos" por "dispositivo" o "dispositivos", según corresponda. En el inciso segundo de este mismo número, se antepone a la frase "por las Juntas Generales", la frase que la sigue y que dice: "de partidores principales". c) En el número tercero, se substituye la expresión "artículo 215" por "artí