Article
"Artículo 1.° La Superintendencia de Aduanas podrá autorizar el aforo por la Partida 1,715-A del Arancel Aduanero, del papel que se haya internado o que se interne entre el 15 de Mayo de 1951 y el 31 de Diciembre de 1953, que no tenga marca de agua o cuya marca consista en líneas paralelas que no guarden entre sí el distanciamiento señalado por dicha partida, siempre que estas marcas sean distintas de las registradas por las fábricas nacionales y que el papel cumpla con los demás requisitos señalados por la mencionada Partida Arancelaria.
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"Artículo 2.° El uso del papel que se interne de acuerdo con la presente ley, deberá comprobarse en conformidad a las normas establecidas en el artículo 3.° de la ley N.° 7,321, de 20 de Octubre de 1942, y regirán para él todas las restricciones que ella establece para los papeles que se aforan por las Partidas 1,715-A y 1,715-B del Arancel Aduanero".