Article
"Artículo 1.o El personal de la Sección Jurídica de las Comisiones Mixtas de Sueldos será el siguiente: Abogado Jefe Sección Jurídica, grado 3.o, (1); Abogado 1.o, grado 5.o, (1); Abogado 2.o, grado 7.o, (1); Abogado 3.o, grado 8.o, (1); Abogado 4.o, grado 9.o, (1). COMISIONES PROVINCIALES DE SUELDOS Santiago Abogado 2.o, grado 7.o, (1); Abogado 3.o, grado 8.o, (3); Abogado 4.o, grado 9.o, (3). Valparaíso Abogado 3.o, grado 8.o, (1).
Article 2
Artículo 2.o Las personas que hayan desempeñado cargos jurídicos en las Comisiones Mixtas de Sueldos durante el plazo de cinco años, seguirán desempeñando los cargos que actualmente ocupan y se les considerará para todos los efectos del servicio por el término de dos años como si estuvieren actualmente en posesión del título de Abogado. Igual derecho tendrán los funcionarios administrativos que a la fecha de la promulgación de esta ley hayan servido más de cinco años en las Comisiones Mixtas de Sueldos y sean actualmente egresados de la Facultad de Derecho.
Article 3
Artículo 3.o El Oficial del presupuesto del Ministerio del Trabajo desempeñará iguales funciones en las Comisiones Mixtas de Sueldos con una asignación equivalente al treinta por ciento de la renumeración que perciba por el primero de los cargos mencionados".