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"Artículo 1° Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a sus Organismos Auxiliares, para conceder a sus afiliados residentes en las provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Bío Bío, Arauco y Malleco, damnificados por los últimos temporales y el terremoto ocurrido en esa zona, préstamos de auxilio extraordinarios, por la suma mínima que equivalga a tres sueldos vitales y hasta la concurrencia del 75% de los fondos de propiedad del imponente, con la responsabilidad de los fondos tanto de retiro como de indemnización de éste.
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Artículo 2° Autorízase igualmente a todas las instituciones de previsión cuyos imponentes se encuentren en las condiciones mencionadas, para conceder préstamos por un mínimo de tres sueldos vitales y por un máximo de setenta mil pesos ($ 70.000), sin que rijan las restricciones que establezcan sus respectivos reglamentos y en las condiciones que fijen sus Consejos.
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Artículo 3° La necesidad de estos préstamos será calificada por las respectivas instituciones; serán otorgados cualquiera que sea el número de cuotas abonadas a las obligaciones pendientes, y su reembolso se hará en sesenta mensualidades iguales.
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Artículo 4° Estos préstamos de excepción podrán ser concedidos por una sola vez y solicitados dentro del plazo de tres meses contados desde la vigencia de la presente ley".