Article
"Artículo 1º.- Las personas que actualmente desempeñan las funciones de Mecánicos para Dentistas se denominarán en lo sucesivo "Laboratoristas Dentales".
Article 2Toda persona que ejerza las actividades de laboratorista dental, sin la autorización competente, incurrirá en las sanciones contempladas en el Título VI del Libro IV de Código Sanitario
Artículo 2º.- Toda persona que ejerza las actividades de laboratorista dental, sin la autorización competente, incurrirá en las sanciones contempladas en el Título VI del Libro IV de Código Sanitario.
Article 3
Artículo 3º.- La Sociedad de Mecánicos Dentales de Chile autorizada por el decreto Nº 1,943, de 21 de Abril de 1937, del Ministerio de Justicia, se denominará en adelante "Asociación de Laboratoristas Dentales de Chile".